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STL13685-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n° 86135 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13685-2019 Radicación n.° 86135 Acta 33 Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CESAR AUGUSTO APARICIO MANTILLA contra el fallo de 1º de agosto de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del trámite constitucional que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó a la empresa BRITISH AMERICAM TOBACCO COLOMBIA S.A.S. y se notificó a las partes y terceros intervinientes en el proceso de fuero sindical n.º 2018-00149.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la igualdad presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Sostuvo que la empresa British American Tobacco Colombia S.A.S presentó proceso especial de fuero sindical permiso para despedir en su contra; que en dicha demanda la empresa puso una dirección errada; que el proceso fue admitido; que al ser fallida la notificación «forza la notificación por notificación por aviso, la cual en el mismo sentido de la notificación personal(…)»; que la anterior se la entrega a una persona distinta del accionante y que al ocurrir ello se «activó el emplazamiento».

Manifestó que ante ello se presentó una decisión adversa al accionante y que, actualmente se encuentra surtiendo el grado jurisdiccional de consulta en la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, y sin proferir fallo. Por lo expuesto, solicitó que se protejan sus derechos fundamentales y « declarar la NULIDAD DEL PROCESO a partir del auto admisorio dela demanda».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y notificó a las partes y terceros interesados. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, realizó un recuento de lo sucedido al interior del proceso y solicitó que, se declare la improcedencia de la presente acción de tutela.

El apoderado de la empresa British American Tobacco Colombia S.A.S. dijo que, se opone a las pretensiones de la acción de tutela, habida consideración que, el proceso se encuentra surtiendo el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal; que pese a ser debidamente notificado el accionante, no acudió al proceso y esperó a que se profiriera la sentencia. Por fallo de 1º de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo.

Sostuvo que: (…) Así las cosas, se debe indicar que las nulidades por indebida notificación se podrán alegar con posterioridad a la sentencia y que este caso el pluricitado proceso especial de fuero sindical, se encuentra surtiendo grado jurisdiccional de consulta ante esta Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, correspondiéndole por reparto a la Magistrada EMA HINOJOSA CARRILLO, donde puede la parte solicitar la nulidad del proceso e invocar las causales legales.

En consecuencia, es palmario que la parte actora al momento de presentar esta acción de tutela no había ejecutado los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance en procura de debatir, al interior del proceso especial de fuero sindical para despedir, el trámite procesal que hoy cuestiona por este medio constitucional. De ese modo el reclamo aquí ventilado resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen al interior del proceso judicial no le permite al juez de tutela interferir los trámites respectivos pues la justicia constitucional no es remedio, de último momento, para rescatar oportunidades de las que no se ha hecho uso o las precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el ordenamiento jurídico procesal, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, sin que pueda exponer su incuria en provecho propio.

En efecto, cuando el señor CESAR AUGUSTO APARICIO MANTILLA tuvo conocimiento del proceso laboral adelantado en su contra para levantar el fuero sindical y despedirlo dela empresa BRITISH AMERICAN TOBACCO COLOMBIA SAS, debió proponer la nulidad consagrada en el artículo 133 del C.G.P. y no comparecer inmediatamente en sede de tutela. III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo expuesto en la acción de tutela y resaltó que: […] si existe la posibilidad de un perjuicio irremediable, dado que el si se falla en segunda instancia, bajo el Grado Jurisdiccional de Consulta, es decir, a la fecha de la presentación de la tutela, aún está pendiente esa instancia procesal, pero de igual forma, la protección de la tutela, aún está pendiente esa instancia procesal, pero de igual forma, la protección constitucional provisional se requiere de manera urgente para evitar el perjuicio irremediable, esto es, el despido de nuestro poderdante y por ende la afectación de su mínimo vital, eventualmente puede ser procedente la protección constitucional de manera transitoria (…).

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todas las personas acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos precisos eventos, de los particulares.

Para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció algunos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional. Entre estos, resulta especialmente relevante para resolver el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el de subsidiariedad.

El que la acción de tutela se encuentre supeditada al principio de subsidiariedad, se traduce en que únicamente resulta procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que aquellas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL18037-2018, se señaló con relación al tema, lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.

En el presente asunto, el accionante se duele de la notificación realizada de la demanda de fuero sindical permiso para despedir incoada en su contra, por parte de la empresa British American Tobacco Colombia S.A.S., por lo que solicitó se declare la nulidad a partir «del auto admisorio de la demanda». Analizadas las pruebas obrantes en el proceso, no advierte la Sala que el accionante haya hecho uso de los mecanismos de defensa judicial que tiene a su alcance para controvertir la queja aquí planteada en el interior del proceso del cual reclama amparo constitucional, transgrediendo así el principio de subsidiariedad.

En efecto, el accionante puede interponer las acciones pertinentes al interior del proceso y luego acudir a este mecanismo constitucional, como quiera que, el proceso se encuentra actualmente surtiendo el grado de jurisdiccional de consulta, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Por las razones anteriores, se confirmará la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-12 V.00