Radicación n.° 85515 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13684-2019 Radicación n.° 85515 Acta 28 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que presentó YORLADIS OTÁLVARO GÓMEZ contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de esta colegiatura, el 20 de junio de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, los JUZGADOS TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO y QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA y la EMPRESA DE FOMENTO DE VIVIENDA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Yorladis Otálvaro Gómez promovió acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, vivienda digna, dignidad humana, igualdad, solidaridad y de los que denominó «derecho a la familia y derechos de los niños». Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo, se extrae que los hechos en los que la motivó fueron los siguientes: Que poseía hace diez años el inmueble identificado con la nomenclatura «Ciudadela La Patria, Manzana 31, Lote No. 16 de Armenia, Quindío», lugar en el que residía con su núcleo familiar, compuesto por ella y sus dos hijos menores de edad.
Que el referido inmueble fue materia de embargo dentro del proceso ejecutivo hipotecario identificado con número de radicado 63001310300320160019500, seguido contra Sebastián Muñoz Carvajal y Robert Fabián Cerón Jara, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia. Que el citado despacho judicial, después de decretar la referida medida cautelar sobre el predio, libró despacho comisorio al Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, con el fin de que practicara la diligencia de secuestro.
Que se opuso a la diligencia de secuestro oportunamente, para lo cual invocó su condición de poseedora de buena fe del inmueble en controversia y le manifestó a la juez comisionada lo siguiente: que el predio había pertenecido originalmente al Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Fomvivienda; que, posteriormente, había sido enajenado, en forma a su juicio irregular, a uno de los ejecutados, quien, a su vez, había constituido hipoteca con cuantía indeterminada sobre el mismo.
Que, al tener conocimiento de su oposición, el apoderado judicial de la parte ejecutante le pidió al juzgado que la admitiera, en aras de garantizar su debido proceso, solicitud a la que accedió el juzgado comisionado en la misma diligencia de secuestro. Que, a pesar de lo anterior, al remitirse el expediente al juez comitente, éste rechazó su oposición de plano, mediante auto de fecha 28 de mayo de 2018.
Que presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el referido proveído; que el primero le fue resuelto desfavorablemente por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Armenia, mediante auto de fecha 2 de octubre de 2018; que el de alzada fue desatado por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia en auto de 13 de febrero de 2019, en el que se confirmó íntegramente la decisión recurrida.
Claro lo anterior, se colige, del mismo escrito, que la tutelante cuestionó las decisiones de fechas 28 de mayo de 2018, 2 de octubre del mismo año y 13 de febrero de 2019, por cuanto, en su criterio, las mismas no observaron el procedimiento previsto en el artículo 309 del Código General del Proceso y fueron transgresoras de sus derechos fundamentales.
Se extrae, finalmente, que lo pretendido por la tutelante es que se dejen sin efecto las decisiones descritas y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se ordene a las autoridades accionadas que «le garanticen, en forma clara y precisa, el trámite de la oposición y el aporte de sus pruebas». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta colegiatura, a la que se asignó el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia, la admitió mediante auto de fecha 6 de junio de 2019, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario originario del instrumento constitucional (folio 93).
Durante el término de traslado concedido para los efectos señalados, se recibieron las siguientes respuestas: La Empresa de Fomento de Vivienda de Armenia, Fomvivienda, pidió que se declarara improcedente el amparo, por cuanto, en su parecer, no existía en el expediente ningún elemento de prueba indicativo de la vulneración de derechos fundamentales alegada (folios 118 a 122).
A su turno, la juez quinta civil municipal de Armenia presentó escrito legible a folios 127 y 128 del expediente, en el que realizó un recuento de las actuaciones desplegadas por su despacho en el proceso ejecutivo que motivó la interposición de la queja y pidió que se declarara improcedente la salvaguarda pedida. Surtido el trámite previamente mencionado, la Sala de Casación Civil de esta colegiatura profirió fallo de fecha 20 de junio de 2019, en la que negó el amparo deprecado, porque consideró, en síntesis, que en las decisiones atacadas «no se ad[vertía] la presencia de ninguna ritualidad excesiva que hiciera nugatorios los derechos de la actora» (folios 147 a 151).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la accionante la impugnó mediante escrito legible a folios 183 a 185, en el que reiteró sus planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario del que disponen todas las personas para lograr la protección de sus derechos fundamentales, siempre que consideren que los mismos han sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos específicos eventos, por los particulares.
Dicho instrumento es procedente en los casos en que la omisión o acción presuntamente lesiva de prerrogativas constitucionales proviene de las decisiones judiciales. Sin embargo, en dichos casos puntuales, esta Sala ha reiterado que la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, se justifica únicamente cuando se verifica que la providencia que se acusa como contraria a los postulados de la Constitución proviene realmente de un ejercicio arbitrario o caprichoso de la autoridad judicial que la profiere, pues, de lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión válidamente argumentada y apegada a la normatividad imperante, lo procedente es que el juez constitucional actúe con total respeto de los principios de autonomía judicial y cosa juzgada que sustentan el Estado Social de Derecho.
Pues bien, clara la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales, la Sala observa que Yorladis Otálvaro Gómez acudió a dicho mecanismo tuitivo, porque consideró que los despachos judiciales accionados no tramitaron adecuadamente la oposición a la diligencia de secuestro que realizó dentro del proceso ejecutivo hipotecario número 63001310300320160019500 y, al proceder de tal manera, transgredieron sus derechos fundamentales.
Por tal motivo, a efectos de verificar si la transgresión alegada ocurrió, la Sala analizará las decisiones cuestionadas, con el fin de establecer si de su contenido puede deducirse la vulneración alegada. Con tal propósito, se observa, entonces, que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Armenia, cognoscente del proceso ejecutivo hipotecario ya mencionado, profirió auto del 17 de febrero de 2017, en el que decretó el embargo y secuestro de varios inmuebles, entre estos, el ubicado en la «Ciudadela La Patria, Manzana 31, Lote No. 16 de Armenia, Quindío» (folio 4 del CD visible a folio 8).
Se advierte, en igual medida, que el referido despacho judicial libró despacho comisorio al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Armenia, con el fin de que dicho despacho practicara la mencionada diligencia (folio 67 ibídem ). Se encuentra probado que el juzgado comisionado dio apertura a la diligencia de secuestro del mencionado predio, a las 8:31 p.m del 3 de noviembre de 2017, momento en el que Yorladis Otálvaro Gómez, aquí tutelante, manifestó que era poseedora del bien se opuso a la entrega del bien, en los siguientes términos: Yo me opongo a la diligencia de secuestro como poseedora del inmueble hasta que me ponga con el abogado que tiene debidamente los documentos donde consta que yo soy la poseedora de este inmueble hace doce años si, en el cual se encontró este inmueble en estado de abandono ehhh habían (sic) ratas, gente viciosa […] no había calles estaba todo esto totalmente en abandono, sin techo, sin ventanas, sin puerta y desde este momento me hice poseedora a (sic) este inmueble.
Por eso me opongo a la diligencia de secuestro. Los documentos los tiene el abogado ya con él ya me pongo en contacto para que él nos colabore para seguir el procedimiento. Se observa que, tras la mencionada intervención, la juez comisionada corrió traslado de la misma al solicitante de la diligencia, quien manifestó: Visto que la parte que nos ha atendido la diligencia de secuestro en esta noche insiste en su oposición a esta diligencia de secuestro, le solicito respetuosamente a la señora juez que, en pro de garantizar el debido proceso a la parte y de que todo esté dentro de la normatividad pertinente para la materia, se le dé traslado y ella pueda acceder frente al juzgado de conocimiento para sustentar su posición y allegar las pruebas que considere pertinentes y valederas y, adicionalmente, llegue acompañada de apoderado judicial para que la represente y la asesore en este aspecto.
Acto seguido, la funcionaria resolvió acceder a la petición del solicitante de la diligencia, declaró legalmente secuestrado el bien y dejó en calidad de secuestre del bien a la opositora. Se advierte que, agotada dicha diligencia y devuelto el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Armenia, éste profirió auto de fecha 28 de mayo de 2018, en el que resolvió agregar el despacho comisorio al expediente e inmediatamente, determinó que (folio 231, CD obrante a folio 4 del expediente): […] no daría trámite a la oposición por improcedente […] por cuanto no [se] presentó prueba siquiera sumaria que de[mostrara] los hechos constitutivos de posesión sobre los bienes objeto de esta cautela, ni tampoco dentro de los cinco (5) días siguientes, conforme al artículo 309 del Código General del Proceso.
Se encuentra, finalmente, que la aquí tutelante presentó recurso de apelación contra el mencionado proveído y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia lo confirmó íntegramente, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2019, porque consideró que la opositora no había aportado prueba sumaria de su calidad durante le diligencia de secuestro y tampoco lo había hecho dentro de los cinco días siguientes a la diligencia de entrega, tal y como se lo ordenaban los incisos segundo y tercero del parágrafo del artículo 309 del Código General del Proceso, que eran las disposiciones que legalmente resultaba aplicable a su caso.
Concretamente, el tribunal indicó: Así las cosas, estos apelantes no demostraron de manera preliminar y sumaria, que tuvieran la calidad de poseedores de los mencionados inmuebles objeto de secuestro; condición necesaria para admitir la oposición postulada. En este sentido, se les indicó por la juez de conocimiento, así como por el apoderado de la parte demandante, que debían asesorarse de su representante judicial para efectos de que manifestaran en legal forma las oposiciones a que hacían alusión, con lo cual hubo conformidad de los interesados.
En este punto, cumple decir que aunque la Sala no comparte la manera como se desarrolló la diligencia de secuestro, ya que ante la carencia de prueba sumaria le correspondía a la comisionada rechazar de plano la oposición formulada, dicho trámite de ningún modo vulneró los derechos de los interesados, pues por el contrario se les hizo hincapié en la necesidad de asesorarse de su abogado, para que en oportunidad legal formularan las oposiciones pertinentes y presentara las pruebas de rigor.
Así las cosas, es evidente que los citados opositores tuvieron la posibilidad de asesorarse del profesional del derecho que los representa en los procesos de pertenencia, pues a pesar de que estuvieron presentes en la aludida diligencia de secuestro, sin presencia de un apoderado judicial, contaban con el término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente del acto público, para solicitar la restitución de la posesión; no obstante, dejaron precluir esta oportunidad.
De esta manera, concluido el análisis del proveído que mereció el reproche de la tutelante, cumple decir que en su contenido no se percibe ningún yerro capaz de vulnerar sus derechos constitucionales. Por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada adoptó la referida decisión con fundamento en las normas procesales propias del caso sometido a su juicio, así como en la ponderación y análisis que efectuó, dentro del marco de su autonomía, de los elementos de convicción que oportunamente aportaron las partes contendientes al expediente.
Bajo este contexto, queda en evidencia que no se estructuran, en el presente asunto, los requisitos que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, justifican excepcionalmente la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, pues este profirió una decisión ajustada a derecho que resultó acorde con el ordenamiento jurídico, sin incurrir en errores evidentes que ameriten la adopción de medidas urgentes en esta sede constitucional.
Por lo anterior, se confirmará la decisión que adoptó la corporación que obró como juez constitucional de primer grado, en la que, con fundamento en argumentos que guardan identidad con los aquí expuestos, negó el resguardo solicitado. En este punto, debe advertirse que si en un caso de similares contornos, promovido por Carlos Arturo Acosta Buriticá contra las mismas autoridades aquí accionadas, esta colegiatura concedió el amparo, los supuestos debatidos en el interior de dicha queja eran distintos a los aquí acreditados, como quiera que el referido accionante presentó oposición en la diligencia de secuestro y rindió interrogatorio de parte en la misma oportunidad, con miras a sustentarla, actos procesales que le fueron admitidos en la referida diligencia. No obstante, tales supuestos no acontecieron en el caso examinado, en el que la juez accionada conminó a Yorladis Otálvaro Gómez a que presentara la oposición y las pruebas correspondientes ante el juez comitente, sin que ésta lo hubiese hecho en forma oportuna.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13