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STL13682-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

Radicado n.° 66001-22-05-000-2025-10031-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13682-2025 Radicado n.° 66001-22-05-000-2025-10031-01 Acta n.° 27 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que SILVIO ARANGO BETANCUR interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 16 de junio de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, trámite al que se vinculó a la SOCIEDAD DEPORTIVO PEREIRA F. C. S. A. I.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial el convocante promovió la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que a través de apoderado judicial el actor promovió proceso ordinario laboral contra la Corporación Social, Deportiva y Cultural de Pereira – Corpereira en liquidación, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo entre el 22 de enero y el 20 de diciembre de 2014, el cual finalizó «ilegalmente», toda vez que, es una persona con discapacidad y estaba incapacitado.

En consecuencia, solicitó que se ordenara (i) su reintegro en un cargo «acorde con su condición de discapacidad»; (ii) el pago de salarios, auxilios de vivienda, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social hasta el reintegro efectivo; (iii) la indemnización «equivalente a 180 días de salario, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por un valor de $10.800.000», y (iv) las costas del proceso.

Explicó que el asunto se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Pereira, quien a través de auto de 13 de noviembre de 2024 reconoció que la Corporación Social, Deportiva y Cultural de Pereira – Corpereira fue objeto de un proceso de liquidación judicial, en el cual se adjudicaron sus activos a la nueva sociedad «Deportivo Pereira F. C. S. A.», quien asumió la continuidad de las actividades deportivas y, por disposición legal, también las obligaciones derivadas de dicha unidad productiva; en ese sentido, la consideró como sucesora procesal y ordenó su vinculación. Señaló que Deportivo Pereira F. C. S. A. interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior y por medio de auto de 27 de noviembre de 2024, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Pereira repuso el auto de 13 de noviembre de 2024, tras concluir que dicha sociedad solo es responsable de las obligaciones surgidas a partir de la entrega real y material de los bienes adjudicados, lo cual ocurrió después del periodo laboral reclamado por el demandante -2014-.

En consecuencia, ordenó su desvinculación. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales invocados, pues incurrió en un defecto sustantivo al no aplicar el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, que regula la sustitución de empleador, toda vez que a pesar de que Deportivo Pereira F. C. S. A. asumió la operación, activos, sede y beneficios deportivos de la antigua Corpereira, ignoró esta continuidad empresarial, lo que, afirmó, debía implicar responsabilidad solidaria del nuevo Club acerca de las obligaciones laborales pendientes, incluida la suya.

Adujó que la decisión judicial desconoció normas del derecho deportivo internacional, como el artículo 21.4 del Código Disciplinario de la FIFA, que reconoce la figura del «sucesor deportivo», al desvincular a Deportivo Pereira F. C. S. A. del proceso, lo que implica la inexistencia de un sujeto solvente contra quien hacer efectiva una eventual sentencia, pues Corpereira está liquidada.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto el auto que la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Pereira profirió el 27 de noviembre de 2024 -notificado por estado el 28 de noviembre de 2024- y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la cual se reconozca a «la sociedad Deportivo Pereira F. C. S. A. como sucesora procesal de CORPEREIRA para todos los efectos [en el] proceso ordinario laboral».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 29 de mayo de 2025 y a través de auto de esa misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la remitió al colegiado de instancia de Pereira, de acuerdo con la regla de reparto prevista en el numeral 5.° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.

Luego, por medio de auto de 9 de junio de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada y a la Sociedad Deportivo Pereira F. C. S. A., para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, el representante legal de la Sociedad Deportivo Pereira F. C. S. A. informó que aquella fue legalmente constituida en octubre de 2022 y que cuenta con reconocimiento deportivo vigente desde marzo de 2023.

En respuesta a los reclamos del accionante, citó precedentes judiciales en los que se negó su responsabilidad por obligaciones anteriores a su constitución, en tanto conforme al artículo 58 de la Ley 1116 de 2006, solo responde por obligaciones que surgieron después de la adjudicación de bienes. También, expuso que el actor fue reubicado en Once Caldas S. A. tras orden judicial y que su contrato terminó por mutuo acuerdo en 2018.

Además, explicó que la tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, pues fue presentada seis meses después del auto cuestionado, y que no existe legitimación en la causa por pasiva. La Jueza Segunda Laboral del Circuito de Pereira aportó el enlace del proceso laboral cuestionado y se remitió a lo decidido en el proveído cuestionado y las piezas procesales del expediente, pues asegura que no vulneró los derechos fundamentales del actor.

Además, indicó que la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que se presentó vencido el plazo razonable de seis meses desde la emisión del auto acusado. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 16 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira «declaro improcedente» el amparo constitucional invocado, pues consideró que se cumplían los requisitos de procedencia del mecanismo constitucional -inmediatez y subsidiariedad- y al analizar la decisión de la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Pereira, que negó la sucesión procesal del Deportivo Pereira F. C. S. A., concluyó que la misma se ajustó a lo dispuesto por «el Juzgado Primero Civil del Circuito en el proceso de liquidación de Corpereira», el cual estableció que la nueva sociedad solo sería responsable de las obligaciones causadas a partir de la entrega real y material de los bienes, que ocurrió el 14 de julio de 2023; luego, como los derechos laborales que el accionante reclamó corresponden a un contrato de 2014, anterior a dicha fecha, no se configuró sucesión procesal ni sustitución patronal.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó, reiteró los argumentos de su escrito inicial y agregó que el fallo del a quo constitucional incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo al desconocer la sucesión empresarial entre Corpereira y Deportivo Pereira F. C. S. A. Indicó que hubo continuidad económica y funcional del club, lo que activaba la figura de la sustitución patronal conforme al artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo.

Además, defendió la aplicabilidad del Código de Ética de la Federación Internacional de Fútbol Asociación - FIFA como criterio orientador en el derecho deportivo y laboral colombiano, y señaló que actuó en el proceso de liquidación sin obtener protección efectiva. Por último, insistió en que la nueva sociedad debía responder por las obligaciones laborales del club anterior, incluso sin que exista vínculo contractual directo.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010).

En el caso bajo estudio, el accionante pretende que se deje sin efecto el auto que la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Pereira profirió el 27 de noviembre de 2024 -notificado por estado el 28 de noviembre de 2024-, en el trámite ordinario que originó la queja constitucional. No obstante, de la revisión de los medios de convicción del expediente, la Sala advierte que el actor desconoció el requisito de inmediatez, dado que entre la fecha en que la autoridad judicial profirió la decisión de 27 de noviembre de 2024 -notificado por estado el 28 de noviembre de 2024- y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, el 29 de mayo de 2025, transcurrieron más de seis (6) meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.

En el anterior contexto, sin ser necesarias más consideraciones, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante y que aconseje la flexibilización del requisito mencionado, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00