Radicación n.° 57000 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13681-2019 Radicación n.° 57000 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió GLORIA EDILMA GARCÍA GARAY, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La tutelante promovió acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y seguridad jurídica, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310503220170071500, en el que obra como demandante.
Manifestó, en síntesis, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que nació el 3 de junio de 1961; que se afilió al sistema de seguridad social en pensiones, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, el 22 de junio de 1981; que, tras permanecer varios años como afiliada al régimen de prima media con prestación definida, se trasladó al régimen de ahorro individual administrado por Porvenir S.A., en el año de 1999.
Afirmó que el asesor comercial de Porvenir S.A., que gestionó su traslado de régimen, se limitó a «desprestigiar al Instituto de Seguros Sociales», a indicarle que «estaba en crisis y por lo tanto se iba a acabar» y a señalarle que en el régimen de ahorro individual podía pensionarse en cualquier tiempo; que, no obstante, no le advirtió la edad que debía tener para realmente acceder al reconocimiento prestacional y tampoco el capital que debía acumular en su cuenta de ahorro individual.
Refirió que en el mes de octubre de 2005 se afilió a Skandia S.A., hoy Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A., sociedad que tampoco le entregó una proyección del «monto pensional que percibiría en los dos regímenes» y que incumplió con el deber de informarle, antes de que le faltasen diez años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, que podía retornar al régimen de prima media con prestación definida.
Dijo que le solicitó al Instituto de Seguros Sociales y a Skandia S.A., en el año 2009, que le permitieran volver al régimen de prima medida en calidad de afiliada, aspiración que le fue negada por ambas entidades; que, por tal motivo, optó por afiliarse a Colfondos S.A., pese a que los asesores de esta última sociedad «no le dieron una asesoría en temas pensionales clara y comprensible».
Adujo que, tras percatarse de las desventajas que surgían de su permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad, solicitó a Colpensiones y a Colfondos S.A. que anularan su traslado de régimen; que, al serle negada dicha petición, presentó en su contra demanda ordinaria laboral, encaminada a obtener la anulación de su traslado por vía judicial; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que profirió sentencia el 22 de noviembre de 2018, en la que accedió a sus pretensiones.
Señaló que las demandadas, inconformes con la decisión del a quo, presentaron recurso de apelación contra la misma; que el recurso fue concedido y el expediente remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que lo resolviera; que dicha corporación, mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2019, revocó íntegramente la decisión del juzgado, porque consideró, fundamentalmente, «que ella no era beneficiaria del régimen de transición, razón por la cual no procedía declarar la nulidad o ineficacia del acto jurídico que la afi[lió] al RAIS».
Argumentó que el tribunal, al proferir la decisión de contornos descritos, vulneró sus derechos fundamentales, en atención a que modificó la fijación del litigio y fundamentó su decisión en un aspecto que nada tenía que ver con la anulación solicitada, derivada de la «falta de responsabilidad profesional de las administradoras de fondos de pensiones que administran el RAIS».
Explicó que presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia del ad quem y que el mismo, a la fecha de interposición de la tutela, no había sido resuelto. Pidió, con fundamento en los hechos descritos, que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente, orientada a restablecerlas, se dejara sin valor legal ni efecto alguno la sentencia de fecha 13 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se ordenara a dicha corporación proferir «la que en verdadero derecho correspon[diera]».
La acción de tutela que se instauró en términos precedentes fue admitida mediante auto de fecha 21 de agosto de 2019, en el que se corrió traslado al tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición del mecanismo tuitivo.
Durante el término correspondiente, se recibieron respuestas de Porvenir S.A. (folios 28 a 35), de Colfondos S.A. (folios 38 a 41) y de Old Mutual Skandia Pensiones y Cesantías S.A. (folios 52 a 55). CONSIDERACIONES De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en puntuales eventos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Quiere decir lo anterior, que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL14017-2018, se señaló sobre el tema analizado, lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Así las cosas, al analizarse el caso bajo examen, a la luz del razonamiento precedente, se advierte que Gloria Edilma García Garay, al ser notificada de la providencia de fecha 13 de febrero de 2019, en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la nulidad de su traslado de régimen pensional, presentó contra dicha decisión el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Se concluye, así mismo, de las documentales que se incorporaron con la tutela y del registro de actuaciones contenido en la página web de la Rama Judicial http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, que la procedencia del enunciado recurso actualmente se encuentra en estudio por parte del tribunal accionado, al cual le corresponde determinar si se cumplen o no los presupuestos legales para concederlo.
A partir de la información anterior, puede colegirse que la procedencia del recurso extraordinario que instauró la tutelante no ha sido aún definida por la autoridad competente para el efecto, circunstancia ante la cual es evidente que no puede accederse al otorgamiento de la salvaguarda solicitada, debido a que la innegable existencia actual de un mecanismo ordinario en curso descarta, justamente en virtud del principio de subsidiariedad, la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces naturales.
Por las razones previamente expuestas, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5