VÍCTOR JULIO DIAZ DAZA Conjuez ponente Radicación n.° 2024-00752 STL13680-2024 Acta de conjueces 014 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia procede a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la solicitud de tutela que PEDRO VICENTE ESTUPIÑÁN NIEVES presentó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, extensiva a la SALA DE CASACIÓN LABORAL.
Previo a resolver lo pertinente, se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Clara Inés López Dávila, Omar Ángel Mejía Amador y Marjorie Zúñiga Romero, comoquiera que acreditaron estar impedidos de acuerdo con la causal 1.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto de conformidad con lo normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 por cuanto la tutela que origina la ( 10 ) ( SCLA J PT -1 1 V.00 ) presente queja la conocieron en primera instancia y dictaron la sentencia STL9697-2023 de 23 de agosto de 2023.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, defensa, «principio de legalidad y transparencia (debe prevalecer el fondo y no la forma), el derecho al principio de los derechos adquiridos, el derecho al principio de favorabilidad, y demás derechos conexos y complementarios», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Señaló que promovió proceso ordinario laboral contra el departamento de Santander con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión sanción de que tratan los artículos 8° de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el 37 de la Ley 50 de 1990. Afirmó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que absolvió a la parte demandada de las pretensiones, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2021.
Adujo que formuló recurso de apelación, que la Sala ( Ra d ica c i ó n n. ° 110 0 1 0 230 0 00 2 02 4 007 5 20 0 ) Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió mediante sentencia de 16 de marzo de 2023 en la que confirmó la decisión de primera instancia. Indicó que en razón a que la cuantía de la demanda del proceso ordinario « fue estimada en 70 SMMLV » no cumplía con el interés para recurrir en casación. Precisó que interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga por cuanto había incurrido en vía de hecho por error grosero.
El asunto le correspondió a la Sala de Casación Laboral, autoridad que mediante sentencia CSJ STL 9697 de 23 de agosto de 2023 declaró improcedente el amparo comoquiera que el accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. Dijo que impugnó esta decisión y la homóloga Penal por decisión CSJ STP12327-2023 de 5 de octubre de 2023 – notificada el 22 de noviembre de esa anualidad – confirmó el fallo de primera instancia. Cuestionó que esa decisión tuvo «nuevo requisitos más gravosos del precepto jurídico, donde se incluyen para justificar la negativa del estudio jurídico y de fondo de mis pretensiones, inclusión de cálculos futuros y viada [sic] probable del colombiano de 87,1 años de edad en contra de lo calculo por el DANE, dándome un trato discriminatorio y desigual, ya que son otras personas que están hablando por mí».
Dijo que es un adulto mayor, que su esposa padece cáncer, que ella y sus dos hijos dependen de él, que es humilde, de origen campesino y desempleado. Con base en ello, acude a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se declare la nulidad de la decisión de 5 de octubre de 2023 que la Sala de Casación Penal profirió y que ordene «el reconocimiento y pago de la pensión sanción, ya que cumplo plenamente las exigencias del artículo 8 de la [Ley] 171 de 1961 e igualmente lo consagrado en el Artículo 37 de la Ley 50 de 1990».
La acción de tutela se presentó el 24 de mayo de 2024 y por auto de 29 siguiente, el Consejo de Estado la remitió a esta Corporación por cuanto le correspondía conocerla de acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. El 6 de junio del año en cita, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la remitió, para que por secretaría se repartiera por Sala Plena comoquiera que la censura se dirigía contra dos salas especializadas.
Por proveído de 24 de junio de 2024 los magistrados que integran la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se declararon impedidos para conocerla porque ( 4 ) ( SCLA J PT -1 1 V.00 ) ( 11 ) conocieron en primera instancia - STL9697-2023 de 23 de agosto de 2023 – la tutela que origina la presente queja. Por auto de 17 de septiembre de 2024 el conjuez ponente admitió la demanda, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso en el proceso laboral y de tutela identificados con los radicados n.º 68001310500520210011800 y 11001020500020230118800, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, la Sala de Casación Laboral informó el trámite que adelantó en el asunto que se censura, defendió la legalidad de sus actuaciones y solicitó que se declarara improcedente el amparo. Por su parte la Sala de Casación Penal informó que operó la cosa juzgada constitucional y que lo que el actor pretende es insistir en un asunto que ya fue resuelto, lo que hace improcedente la acción. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga solicitó su desvinculación por cuanto no ha incurrido en vulneración alguna.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir la sentencia CSJ STP12327-2023 de 5 de octubre de 2023 por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción constitucional.
Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para que se revoquen decisiones en ellas adoptadas. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».
Sobre el particular, en sentencia CC SU- 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].
En el presente asunto la Sala advierte que la parte promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, pues denuncia en concreto la decisión que la Sala de Casación Penal emitió, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.
En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el fallador aquí convocado; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico, máxime cuando expone hechos y argumentos similares al anterior asunto constitucional.
En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada1 frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la hoy accionante. Asimismo, se tiene que la anterior decisión fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión (T9902181); sin embargo, fue excluida el 30 de enero de 2024 la cual se notificó el 13 de febrero siguiente, quedando en firme el fallo, sin que la parte tampoco acudiera a las solicitudes de selección e insistencia que tenía a su disposición. 1 CSJ STL15995-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL18265-2017, CSJ STL3838- 2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL4839-2020, CSJ STL16427-2021, CSJ SL345- 2022 y CSJ STL6603-2023 Por tanto, resulta incontrovertible que, en este asunto, operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica del accionante ya fue resuelto por los jueces constitucionales, de ahí que, se insiste, un nuevo pronunciamiento en sede de tutela, generaría diversas decisiones sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. ( V Í C T O R J U L I O D I A Z D Co n j u ez po n en t e )Notifíquese, publíquese y cúmplase. AZA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Conjuez CARMEN ELENA GARCÉS NAVARRO Conjueza JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Conjuez CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Conjuez