Radicación n.° 56144 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13678-2019 Radicación n.° 56144 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró ARACELLY GONZÁLEZ VARGAS, en causa propia, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró el presente mecanismo de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social en conexidad con el mínimo vital, vida e integridad física y moral, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310502320180009100, en el que obró como demandante.
Manifestó, en síntesis, para respaldar su solicitud, que se afilió al Instituto de Seguros Sociales y efectuó cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida hasta el 8 de marzo de 1999; que, posteriormente, el 12 de abril de 1999, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por Porvenir S.A.; que, en el momento de su traslado, el asesor comercial del último fondo mencionado no le brindó información clara y concreta, relacionada con las ventajas y desventajas de dicha transferencia, como tampoco tuvo en cuenta que, por su fecha de nacimiento (30 de abril de 1958), pertenecía al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.
Refirió que, al percatarse de las consecuencias negativas de su traslado, instauró una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., encaminada a obtener la anulación del mismo y su consiguiente retorno al régimen de prima media; que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado antes mencionado; que el referido despacho judicial profirió sentencia el 31 de octubre de 2018, favorable a sus aspiraciones; que, no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta de dicho proveído, en sentencia del 6 de febrero de 2019, lo revocó íntegramente y, en su lugar, absolvió a las demandadas de sus pedimentos.
Adujo que el tribunal, al proferir la decisión descrita, transgredió el precedente fijado por esta Corte como tribunal de casación en las sentencias CSJ SL4964-2018 y CSJ SL1452-2019, y, al hacerlo, transgredió sus garantías superiores e hizo nugatoria su expectativa de disfrutar de una pensión a sus sesenta y un años de edad. Con fundamento en los hechos anotados, pidió que se tutelaran sus garantías y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se dejara sin efecto la decisión de contornos señalados y, en su lugar, se ordenara al tribunal «fallar conforme el precedente de la Corte Suprema de Justicia».
La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 13 de junio de 2019, en el que se corrió traslado al tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y se ordenó vincular, para los mismos efectos, al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja.
Durante el término de traslado correspondiente, se recibieron las siguientes respuestas: Porvenir S.A. pidió que se desestimara el amparo constitucional, mediante escrito legible a folios 30 a 39 del expediente. El magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ponente de la decisión cuestionada, remitió el expediente contentivo del proceso judicial originario de la queja, en calidad de préstamo (folio 52).
La Administradora Colombiana de Pensiones manifestó que no existía evidencia de la vulneración de garantías superiores argumentada por la tutelante y, al amparo de tal argumento, pidió que se declarara improcedente la solicitud de salvaguarda constitucional (folios 83 a 86). II. CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todas las personas acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o, en ciertos precisos eventos, de los particulares.
Para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció ciertos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional. Entre estos, resulta especialmente relevante para resolver el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el de subsidiariedad.
El que la acción de tutela se encuentre supeditada a dicho principio, se traduce en que únicamente resulta procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que aquellas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL14017-2018, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Así las cosas, al analizarse el caso bajo examen, a la luz del razonamiento precedente, se advierte que Aracelly González Vargas, al ser notificada de la providencia de fecha 6 de febrero de 2019, que motivó su inconformidad, presentó contra la misma recurso extraordinario de casación, en los términos previstos en el artículo 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, proceder con el cual hizo uso, sin duda alguna, del mecanismo que le otorgaba la ley para controvertir la decisión del tribunal accionado, en la que se le negó la anulación de su traslado de régimen pensional.
Se concluye, así mismo, de las documentales que se incorporaron con la tutela y del registro de actuaciones contenido en la página web de la Rama Judicial http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, que la procedencia del enunciado recurso actualmente se encuentra en estudio por parte del tribunal accionado, al cual le corresponde determinar si se cumplen o no los presupuestos legales para concederlo.
A partir de la información anterior puede colegirse, sin dificultad, que la procedencia del recurso extraordinario que instauró la tutelante no ha sido aún definida por la autoridad competente para el efecto, circunstancia ante la cual es evidente que no puede accederse al otorgamiento de la salvaguarda solicitada, debido a que la innegable existencia actual de un mecanismo ordinario en curso descarta, justamente en virtud del principio de subsidiariedad, la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces naturales.
Por las razones previamente expuestas, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8