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STL13677-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44644 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL13677-2016 Radicación n.°44644 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por EFRAÍN BARÓN ESPEJO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, fundamentando su petición en los siguientes hechos: Que cotizó más de 1815 semanas desde 1973 hasta octubre de 2008; que se encuentra probado que la señora Cecilia Matiz de Barón, madre de su hijo y quien en vida fuera su esposa, falleció el 23 de diciembre de 2000, tal como se constata con el Registro Civil de Defunción aportado.

Que con su difunta esposa tuvo un hijo, Miguel Ángel Barón Matiz, quien nació el 1º de marzo de 1988 con una malformación cromosómica congénita, síndrome de down, la cual fue declarada por la Junta Interdisciplinaria del Seguro Social, hoy Nueva E.P.S., determinando una pérdida de capacidad laboral del 52.05%, con fecha de estructuración la del nacimiento.

Que desde el día en que falleció su esposa, se ha hecho cargo de su hijo en forma exclusiva; que está debidamente probado que su hijo permanecerá en esa condición durante toda su existencia, pues la misma es irreversible, por lo que se le impide generar un ingreso económico para su propia subsistencia. Que en el año 2011, presentó demanda ordinaria laboral, con el fin de que se ordenara al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar una pensión especial de vejez por hijo inválido; que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 8 de agosto de 2012, absolvió al I.S.S. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones instauradas por dicha entidad; que apeló y el Tribunal Superior de Bogotá por pronunciamiento del 27 de septiembre de 2012, confirmó la decisión del a quo.

Que mediante las Resoluciones n.º 5973 del 5 de marzo de 2010, 2010 del 28 de enero de 2011, GNR 130560 del 15 de junio de 2013, GNR 339665 del 4 de diciembre de 2013, VPB 20530 del 5 de marzo de 2015, GNR 86862 del 22 de marzo de 2016 y VPB 22025 del 17 de mayo de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones le negó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo invalido y solo le reconoció la pensión de vejez.

Que el análisis jurídico que de la norma hace Colpensiones es errado, toda vez que «no se está solicitando el pago de dos prestaciones económicas a cargo de una misma entidad, sino el pago de las mesadas, con sus respectivos intereses que se causaron desde la fecha en que cumplió los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por hijo inválido, hasta el 19 de mayo de 2014», fecha en la que dicha entidad le reconoció su pensión. Que en su sentir, las autoridades judiciales accionadas «inaplicaron normas sustanciales trascendentales en la resolución del problema jurídico planteado, negándole la posibilidad de obtener un juicio imparcial y bajo las mismas condiciones en las que se han fallado casos similares», además de que impusieron «una carga probatoria extraña, ajena a lo requerido por la ley, creando requisitos adicionales a los que establece el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003», omitiendo dar aplicación a los referentes jurisprudenciales existentes sobre la materia.

Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se dejen sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado y el Tribunal acusados; asimismo, se ordene al despacho judicial que corresponda, emitir una nueva sentencia por medio de la cual se ordene a Colpensiones, que le reconozca y pague «el retroactivo de las mesadas que le corresponden por la pensión especial de vejez desde el momento en que cumplió la densidad de semanas exigibles para pensionarse, de acuerdo al régimen de transición aplicable (artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y artículo 12 del Decreto 758 de 1990), y hasta el 19 de mayo de 2014, fecha en la cual se le reconoció la pensión de vejez por parte de Colpensiones (…)».

Por auto del 12 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los Despachos judiciales accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Tribunal Superior de Bogotá informó que el expediente objeto de tutela se encuentra en el Juzgado de origen.

CONSIDERACIONES La interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, pero por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. De cara a esas premisas y como la solicitud de amparo está dirigida a que se dejen sin efecto las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que promovió el señor Barón Espejo en contra del I.S.S., lo cierto es que entre la providencia del 27 de septiembre de 2012, por la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la de primera instancia, que absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y la presentación del escrito de tutela, que fue el 7 de septiembre de 2016, transcurrieron más de tres años desde que ello ocurrió, de tal manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante, que requieran de medidas urgentes del juez constitucional, pues es patente que no se satisfizo la inmediatez, lo que descarta la necesidad del amparo, en los términos prescritos constitucionalmente.

Con todo, se destaca que una vez escuchado el audio correspondiente a la sentencia proferida el 8 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones al considerar que «la parte actora no desplegó actividad probatoria alguna en punto de demostrar que el demandante en su condición de padre ejerce la carga económica o asume la carga económica de su hijo Miguel Ángel Barón Matiz, aunado a lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia C-989 de 29 de noviembre de 2006 que declaró exequible condicionalmente la expresión madre, contenida en el inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, dio el entendimiento de que el beneficio pensional previsto en dicho artículo se haría extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan económicamente de él, circunstancias que como lo anota la apoderada del I.S.S., en alegato de conclusión, no fueron objeto de prueba dentro del presente proceso, pues la condición de padre se encuentra acreditada más no la de padre cabeza de familia, amén de que como ya se anotó la dependencia económica de su hijo Miguel Ángel Barón Matiz tampoco fue objeto de prueba alguna dentro del presente litigio», pronunciamiento que se reitera fue confirmado por el juez colegiado accionado.

De lo anterior se infiere que así se analizara de fondo la situación aquí planteada, no se evidencia arbitrariedad constitutiva de vía de hecho, pues las decisiones reprochadas son el resultado de una apreciación razonable de la situación fáctica acaecida y consonante con lo dispuesto en la norma legal invocada para el reconocimiento de la pensión especial para padres de hijos inválidos reclamada.

Finalmente, es necesario aclarar que esta Sala no puede interferir en las sentencias tanto del Juzgado como del Tribunal accionados, ya que fueron proferidas de conformidad con los documentos aportados, pues lo cierto es que el juez constitucional está imposibilitado para emitir juicio alguno sobre los elementos apreciados por los jueces naturales, quienes son los competentes para decidir sobre los procesos laborales puestos a sus juicios.

Bajo esas circunstancias, no se advierte el quebrantamiento de garantías constitucionales, por lo que se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3