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STL13676-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68749 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL13676-2016 Radicación n.°68749 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por JAVIER OSORIO CUADRO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 1° de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.-..

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas y fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que laboró inicialmente en Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el día 1° de agosto de 1995, pasando a ser trabajador por sustitución patronal de Electrocosta S.A. E.S.P., que posteriormente fue absorbida por Electricaribe S.A. E.S.P., siendo despedido el día 21 de abril de 2006.

Que el 28 de julio de 2006 promovió proceso ordinario laboral contra Electrocosta S.A E.S.P., hoy Electricaribe S.A. E.S.P., que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que mediante sentencia del 27 de mayo de 2010, condenó a Electrocosta S.A. E.S.P. a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro igual, así como al pago de salarios y prestaciones legales y convencionales; que la decisión fue apelada por la parte demandada y el Tribunal Superior de la referida ciudad por pronunciamiento del 8 de junio de 2011, confirmó la decisión del a quo.

Que el 9 de febrero de 2012, Electricaribe S.A. E.S.P., propuso recurso extraordinario de casación que fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por pronunciamiento del 10 de junio de 2015, que resolvió no casar la sentencia cuestionada. Que el 27 de enero de 2016 el Tribunal dictó auto de obedecimiento y el 8 de marzo del mismo año, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena profirió auto en el mismo sentido pero sin señalar las costas procesales y las agencias en derecho.

Que en vista de la «lentitud» del juzgado, dado que transcurridos dos meses de recibido el expediente no se habían fijado las agencias en derecho, el día 6 de mayo de 2016, presentó demanda ejecutiva con el fin de obligar a la demandada a cumplir lo ordenado en la sentencia, sin que hasta la fecha se haya librado mandamiento ejecutivo. Que han transcurrido 9 años, 11 meses y 13 días desde la presentación de la demanda inicial, donde el demandante ha estado sin trabajo, sin recursos económicos para su subsistencia y la de su familia y sin encontrar apoyo real y efectivo de la jurisdicción laboral, por lo que ante la ineficacia del proceso ejecutivo y la lentitud con que opera la justicia laboral, interpuso la acción de tutela como un medio más ágil y eficaz.

Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene a Electricaribe S.A. E.S.P. cumplir la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cartagena y proceda de forma inmediata a su reintegro y al pago de los derechos laborales; asimismo, se conmine al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la referida ciudad a que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, libre el mandamiento ejecutivo y practique las medidas cautelares a que haya lugar, para hacer efectivo el pago de las condenas contenidas en la sentencia, así como a la liquidación de las costas procesales y las agencias en derecho a cargo de las demandadas.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de julio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Juez Primera Laboral del Circuito de Cartagena, manifestó que mediante auto de 12 de julio de 2016, se fijaron las costas de la primera instancia a cargo de la demandada Electrocosta, encontrándose pendiente resolver el recurso de apelación contra dicho auto, para lo cual se dictó el auto de fecha 26 de julio de 2016, que aún no se ha notificado a las partes, del cual anexó copia.

De otra parte, informó que desde que volvió el expediente al despacho han transcurrido 130 días de los cuales 83 son días hábiles, y en ese período el despacho ha realizado 60 notificaciones por estado, 63 liquidaciones de costas, ha dictado 95 sentencias, 801 autos interlocutorios, 210 autos de sustanciación, 152 sesiones de audiencias, 277 proyectos de autos, se le ha dado traslado a 110 procesos.

Que simultáneamente a la atención de audiencias orales de conciliación y trámite, las acciones constitucionales, incidentes de desacato, habeas corpus, estudios de procesos para aprobar proyectos, también se ha dedicado a resolver situaciones administrativas como juez directora del despacho. La apoderada general de Electricaribe S.A. E.S.P., señaló que el amparo instaurado no cumple el requisito de la inmediatez para su procedencia, toda vez que la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral fue notificada por edicto el 8 de julio de 2015 y solo después de un año inició la presente acción, además de que el actor no efectuó durante todo este tiempo ninguna actividad, con el fin de ponerse a órdenes de la compañía para restablecer efectivamente el vínculo.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 1° de agosto de 2016, negó la protección solicitada, al considerar que con respecto a la mora judicial «el retardo en el trámite fue ajeno a la voluntad de la Juez, pues ésta probó tener un fundamento objetivo para el retardo en la resolución de la acción, el cual fue el tener alta carga procesal y otros procesos en la misma condición que estuvieron siendo atendidos conforme a las fechas en que tenían para turnos», y en cuanto al reintegro del actor estimó que no era procedente, dado que el señor Osorio Cuadro «cuenta con otro mecanismo judicial, como lo es el proceso ejecutivo, el cual ya está siendo tramitado (…), para hacer cumplir la obligación de hacer (…)».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante presentó escrito en el que solo manifestó su intención de impugnar. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido[footnoteRef:2]. [1: Sentencia de mayo 15 de 2012, Radicado 28668] [2: Sentencia de enero 18 de 2012, Radicado 27696] El juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de emitir las providencias en los procesos que se encuentren a su cargo, de tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, más aún cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, estos se resuelven según el orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, y que incluso habilita el artículo 16 de la reseñada Ley 1285.

En tal orden, el simple paso del tiempo no es un presupuesto suficiente para revelar una tardanza injustificada del juzgador que dé mérito a la intervención constitucional, de ahí que sea necesario auscultar las actuaciones adelantadas con miras a determinar la procedencia del amparo. Observa la Sala que el despacho judicial accionado logró demostrar que existen motivos que justifican la tardanza en el trámite reclamado por el actor, y que no es otro que la alta carga procesal y los demás procesos que en la misma condición tuvieron que ser atendidos de conformidad a la fechas que tenían para turnos, además de que también se evidencia que parte de las solicitudes presentadas por el señor Javier Osorio Cuadro ya fueron resueltas por el Juzgado accionado, como lo fue la liquidación de las agencias en derecho por medio de auto del 12 de julio de 2016 y la resolución del recurso de reposición, el día 26 del citado mes y año que había sido instaurado contra dicho proveído, y donde se dejó establecido que se procedería a adelantar el trámite del proceso ejecutivo y a librar el respectivo mandamiento de pago, por lo que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales reclamados.

De otra parte, frente a la solicitud de reintegro del actor a Electricaribe S.A. E.S.P., se destaca que en efecto el accionante cuenta con la posibilidad de acudir al proceso ejecutivo, con el fin de obtener el cumplimiento de la obligación de hacer, asunto que ya está siendo tramitado ante el despacho judicial correspondiente. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3