CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68669 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL13675-2016 Radicación n.°68669 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALICIA OCAMPO DE LÓPEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 19 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el EJÉRCITO NACIONAL, la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL y QBE SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES La señora Alicia Ocampo de López instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, con fundamento en los siguientes hechos: Que el 8 de enero de 2003 fue informada por el Ejército Nacional, Batallón de Ingenieros n.º 8 «Cisneros», que su hijo Juan Ignacio Ocampo Ocampo, se había suicidado, motivo por el cual se desplazó hasta Armenia para averiguar lo sucedido, donde fue informada que éste había ingresado a las filas del Ejército con el nombre de Andrés Felipe Urrea Jaramillo.
Que mediante oficio n.º 352, le fue enviada la solicitud de corrección de registro civil de defunción, para efectos de la reclamación de la póliza del seguro de vida que ampara la Aseguradora QBE en convenio con el Ministerio de Defensa Nacional y el pago de las prestaciones sociales, para lo cual le ordenaron que junto con su esposo abrieran una cuenta de ahorros para que les realizaran tales pagos.
Que por Resolución n.º 31295 de 2003, la Dirección de Prestaciones Sociales le reconoció la suma de $12.913.440 por concepto de compensación por muerte, hasta que la autoridad competente determinara quien tenía derecho a reclamar y se estableciera la verdadera identidad del causante. Que el 9 de septiembre de 2005 le informaron que debía dirigirse a la ciudad de Bogotá para presentar la documentación referente a su hijo; que el 27 de noviembre del mismo año, le solicitaron la certificación y la aclaración de la verdadera identidad de su hijo y otros pormenores que no fueron aclarados.
Que el 18 de septiembre de 2006, remitió derecho de petición solicitando el cobro de prestaciones y seguro de vida, sin que obtuviera respuesta, razón por la que instauró acción de tutela en la que el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín por decisión del 9 de octubre de 2007 amparó su derecho fundamental y ordenó a la entidad accionada responder de fondo su requerimiento.
Que por oficio n.º 365332 le negaron las pretensiones en relación con el pago de la póliza amparada, por lo que instauró un nuevo derecho de petición el día 2 de junio de 2016 al Ejército Nacional, para que le efectuaran el pago de la póliza pero sin obtener respuesta alguna. Que recibió comunicación n.º 20165330802821 de 21 de junio de esta anualidad donde le informaban que remitían su caso al Director de Bienestar y Disciplina del Ejército Nacional; que recibió una llamada del Capitán Gutiérrez de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, quien le pidió documentación para el reconocimiento y pago de lo requerido, información que remitió el 1º de julio del presente año; que el 16 del mismo mes y año, por oficio n.º 20165900920941 la aseguradora QBE le manifestó que ya había prescrito su solicitud, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1081 del Código de Comercio.
Que no comprende porque no se le cancelan los beneficios que solicita, si efectivamente «su hijo diligenció el formulario y los dejó como sus únicos beneficiarios con un 50% a cada uno (…)». Por lo anterior, pidió la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene a las accionadas que se le liquide y cancele las prestaciones, liquidaciones, el sueldo devengado en diciembre, prima del año 2002, corte de la nómina del 20 de diciembre de 2002 hasta enero de 2003, pago de la póliza de seguro de vida y que dichas sumas se cancelen como se están liquidando en la actualidad del año 2016.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de agosto de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La representante legal judicial de QBE Seguros S.A., señaló que la acción de tutela no es la vía para obtener el pago de obligaciones civiles y/o comerciales, que son pretensiones eminentemente económicas; asimismo, indica que de acuerdo con el artículo 1077 del Código de Comercio, quien reclama es quien tiene la carga de la prueba de la ocurrencia del siniestro y su cuantía y que esta no fue acreditada en ningún momento por la accionante, razón por la cual se configuró la prescripción de la acción, siendo improcedente el amparo instaurado.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de agosto de 2016, negó la protección solicitada, al considerarla improcedente en cuanto a que «no se evidencia vulneración a derecho fundamental alguno y que la accionante cuenta con otra vía», pues lo reclamado son conceptos económicos y no es la acción de tutela el mecanismo adecuado para dicho fin, además de que el amparo tampoco fue presentado dentro de un término razonable y oportuno. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora Alicia Ocampo de López la impugnó, reiterando lo dicho en su escrito inicial y destacó que las respuestas emitidas por las accionadas son evasivas, sin fundamento; que depende de lo que sus hijos le den para subsistir porque esta «endeudada enviando documentos que le solicitan (…) con el argumento que ya le van a consignar y no salen con nada concreto».
CONSIDERACIONES En el presente asunto, la accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, y en consecuencia se ordene a las accionadas el pago de las prestaciones, liquidaciones, el sueldo devengado en diciembre, prima del año 2002, corte de la nómina del 20 de diciembre de 2002 hasta enero de 2003, pago de la póliza de seguro de vida y que dichas sumas se cancelen como se están liquidando en la actualidad del año 2016, además de que destacó que elevó petición en ese sentido el 2 de junio de la presente anualidad sin obtener una respuesta concreta a su requerimiento.
En lo que respecta a la petición presentada por la señora Alicia Ocampo de López, esta Sala encuentra que a folio 43 del expediente, el Oficial del Área de Bienestar del Ejército Nacional mediante oficio n.º 20165900920941 – MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIFAB-ASJ del 16 de julio del presente año, dio respuesta a la solicitud elevada, en la que le indicó a la actora que frente a la póliza de seguros, ésta debía ser reclamada ante la aseguradora y que en cuanto a los otros conceptos había operado el fenómeno de la prescripción preceptuado en el artículo 1081 del Código de Comercio.
Así las cosas, como es evidente que la accionada dio respuesta de manera clara y precisa a la peticionaria, esta Sala confirmará la decisión de primer grado, teniendo en cuenta que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por la interesada, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por la administrada, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.
Ahora bien, como con la presente acción la peticionaria pretende que se ordene a las accionadas pagar «las prestaciones sociales, la compensación por muerte y la póliza de seguros», a que considera tiene derecho con ocasión de la muerte de su hijo; debe aclararse que la acción de tutela no se consagró para garantizar los derechos sociales y económicos de orden legal establecidos de manera general en la Constitución, aún cuando tengan una estrecha vinculación, de una u otra manera, con los derechos inherentes a la persona humana, como todos los demás derechos, de segunda, tercera o cuarta generación, pues las controversias con respecto a los mismos deben ser ventiladas ante la jurisdicción contenciosa administrativa u ordinaria, según lo solicitado, para que sea el juez natural de la causa quien defina si es dable acceder a las pretensiones reclamadas por la señora Alicia Ocampo de López, y en esas condiciones es indudable que los reproches realizados a las entidades acusadas por el incumplimiento en el reconocimiento y pago de las pretensiones económicas reclamadas, escapan de las funciones del juez constitucional, quien no puede usurpar las competencias propias de otras autoridades.
De tal manera que al tener la accionante a su disposición el escenario idóneo para definir la controversia, la acción de amparo resulta improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que este excepcional mecanismo de protección no fue creado para remplazar o sustituir procedimientos ordinarios existentes, dada su naturaleza residual y subsidiaria.
Finalmente, si la acción de amparo se presenta para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que con la prueba allegada la accionante no logra demostrarlo, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal, ya que como se sabe, dicho perjuicio se genera porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y finalmente, porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar los derechos fundamentales invocados.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10