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STL13674-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1796 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68531 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL13674-2016 Radicación n.°68531 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EL JEFE DEL ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL EN EL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó el 14 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que interpuso el señor Alexander Ibargüen Mayo en su contra y en la de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL–.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y la integridad personal, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, con fundamento en los siguientes hechos: Que fue auxiliar bachiller en la Policía Nacional desde el 27 de julio de 2010 hasta el 27 de julio de 2011, prestando su servicio obligatorio en el Departamento de San José del Guaviare, quedando aplazado por enfermedad al terminar el servicio y darle de alta al contingente.

Que según historia clínica del 28 de enero de 2011, durante la prestación del servicio, fue atendido por la psicóloga del área de sanidad de la Policía del Guaviare, quien le realizó examen mental; que también tuvo cita con el internista quien le diagnosticó trastorno de ansiedad y recomendó control médico, igualmente señaló que en el área de odontología de la institución le realizaron drenaje del diente canino superior izquierdo, pero que por falta de asepsia se le convirtió en sinusitis maxilar, afectándole la visión en el ojo izquierdo a tal punto de recetarle anteojos.

Que al terminar su servicio no pudo ser dado de alta, sino que quedó aplazado por enfermedad, siendo remitido al Departamento del Chocó, para que le prestaran los servicios médicos en el Área de Sanidad de la Policía; que solo fue atendido por la sinusitis maxilar, dado que en la ficha médica no relacionaron la otra patología que adquirió estando al servicio de la institución. Que continuó con los mismos síntomas de ansiedad y preocupación que fueron tratados en el Guaviare, tornándose agresivo en varias oportunidades, por lo que buscó atención en la Policía, pero allí únicamente lo atendían por la sinusitis maxilar porque había quedado aplazado.

Que ante la falta de atención, es afiliado al régimen subsidiado, siendo remitido a psiquiatría, donde fue atendido por dicha especialidad desde el 7 de enero de 2012, diagnosticado con trastorno afectivo bipolar, ordenándosele tratamiento. Que con la liquidación de Caprecom E.P.S., quedó perteneciendo a la E.P.S. Comfachocó, de donde fue retirado del servicio de salud por estar afiliado al régimen especial o contributivo de la Policía Nacional, razón que lo llevó a radicar derecho de petición ante la institución el 3 de junio de 2016, requiriendo atención médica por psiquiatría. Que mediante oficio n.º S-2016-011664/ASUR-ARSAN-22 del 22 del citado mes y año, la Policía Nacional le respondió que solo había quedado aplazado por la sinusitis maxilar y que en los exámenes de licenciamiento no había presentado ninguna otra patología, informándole también que no era viable la prestación del servicio por patología diferente por la que había sido aplazado.

Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene a la Policía Nacional, Área de Sanidad del Chocó que le realice el tratamiento médico general, con el fin de preservar su salud; asimismo, le sea prestada la atención médica urgente, por la patología trastorno bipolar y el suministro de medicamentos ácido valproico y olanzapina, autorizado cada 12 horas por psiquiatría, además pidió que se ordene a la Policía Nacional que de forma integral le definan la situación laboral, teniendo en cuenta todas las patologías que padece según su historia clínica, dado a que han transcurrido más de 5 años y no se le ha realizado junta médico laboral.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de julio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, y dispuso vincular a la Dirección de Sanidad del Guaviare y a la E.P.S. Comfachocó, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Jefe del Área de Sanidad del Guaviare informó que el accionante recibió los servicios médico de dicha área, a los cuales tenía derecho durante el tiempo en que prestó el servicio militar obligatorio en dicho departamento, teniendo la oportunidad de ser valorado y diagnosticado por los médicos y especialistas, tales como psicología y medicina interna, por lo que no se le vulneró derecho fundamental alguno. El Jefe del Área de Sanidad del Chocó manifestó que el señor Ibargüen Mayo prestó el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional siendo licenciado mediante Resolución n.º 153 del 11 de julio de 2011, quedando pendiente por sanidad con el único diagnóstico de sinusitis maxilar; que una vez fue aplazado por dicha patología, el área de sanidad del Chocó dio inicio al proceso médico laboral, expidiendo las órdenes médicas correspondientes, enviando al demandante a valoración por otorrinolaringología, siendo remitido por éste especialista al maxilofacial, expidiéndose las respectivas autorizaciones y que ante el tratamiento indicado por el especialista, el accionante manifestó verbalmente su intención de no realizarse el procedimiento ordenado, fecha desde la cual no volvió a interesarse por el proceso médico laboral; pese a lo cual el área de sanidad Chocó en el mes de diciembre de 2015 le programa nueva cita a la cual el actor no asistió. Agregó que el 5 de mayo de 2016, el señor Alexander Ibargüen Mayo presentó derecho de petición ante la entidad, solicitando continuidad en el proceso médico laboral, habiendo pasado más de tres años desde la fecha de su licenciamiento, pese a lo cual se le respondió asignándole una nueva cita para revisión del proceso; que además se le expidieron nuevamente las ordenes médicas pero el actor no asistió a algunas que había sido programadas, así como tampoco regresó al consultorio de medicina laboral, ni dependencia alguna del área de sanidad del Chocó, razones por las que no se ha podido realizar la junta médico laboral.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de julio de 2016, tuteló los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al debido proceso y a la seguridad social del actor, y en consecuencia ordenó a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, Policía Nacional que «en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a: i) reactivar los servicios de salud al señor Alexander Ibargüen Mayo, ii) realizar (…) el examen de retiro y iii) una vez se tengan los resultados del examen médico de retiro, determinar la procedencia de una evaluación por parte de la junta médico laboral».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional del Chocó la impugnó, reiterando lo dicho en su escrito de contestación del amparo y destacó que «la orden impartida por el fallador de primera instancia en el sentido de realizar los exámenes de retiro al demandante, carece de sentido por cuanto éstos (…) se realizaron hace cinco (5) años.

En cuanto a la orden de afiliar al señor Ibargüen Mayo al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, también se encuentra cumplida, puesto que desde el año 2011 en el cual prestó su servicio militar el demandante se encuentra afiliado y no ha sido retirado hasta la fecha»; en lo pertinente a la realización de la junta médico laboral informó que «ésta se debe realizar una vez se cierren los conceptos médicos que hayan sido ordenados dentro del proceso médico laboral (…)», pero en el caso del actor, «éste ha abandonado el proceso en diferentes oportunidades».

CONSIDERACIONES En el presente asunto, el accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y la integridad personal, y en consecuencia se ordene se ordene a la Policía Nacional, Área de Sanidad del Chocó que le realice el tratamiento médico general, con el fin de preservar su salud; asimismo, le sea prestada la atención médica urgente, por la patología trastorno bipolar y el suministro de medicamentos ácido valproico y olanzapina, autorizado cada 12 horas por psiquiatría, además pidió que se ordene a la Policía Nacional que de forma integral le definan la situación laboral, teniendo en cuenta todas las patologías que padece según su historia clínica, dado a que han transcurrido más de 5 años y no se le ha realizado junta médico laboral.

Una vez revisado el expediente, esta Sala observa que a folios 64 a 66, se encuentra la Resolución n.º 153 del 11 de julio de 2011, mediante la cual el Comandante del Departamento de Policía del Guaviare relacionó el personal que se licenciaba de dicha institución, y en la que se aprecia que el señor Alexander Ibargüen Mayo quedó pendiente por sanidad, con lo cual se evidencia que no le fue practicado el examen de retiro respectivo, siendo conocedora de su situación médica la institución para cual sirvió el actor, pues así obra en la historia clínica de atención al aquí accionante.

Ahora bien, pese a las observaciones realizadas por el Jefe del Área de Sanidad del Chocó, como lo consideró el Tribunal Superior accionado, no pueden ser admisibles, dado que hasta tanto no se le practique el examen médico de retiro, el actor no podía ser privado de su seguridad social, y menos aún circunscribir su tratamiento a la patología por la que fue aplazado, es decir, la sinusitis maxilar, además si bien es cierto pudo haber recibido atención médica por el régimen subsidiado, en este momento se encuentra retirado del mismo, según consulta realizada en el Registro Único de Afiliados a la Protección Social – RUAF-, que obra a folios 94 y 95 del expediente, lo que compromete su estado de salud y la atención periódica e inmediata que requiere por las patologías que presenta, incluyendo las de carácter psiquiátrico.

Así las cosas, se hace necesario prohijar la decisión proferida por el juez de tutela de primera instancia, pues ante el incumplimiento de lo indicado en el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, que señala el deber legal para la accionada de ordenar el examen de retiro del actor, lo pertinente era mantener la continuidad en la prestación de los servicios de salud al señor Ibargüen Mayo, hasta tanto se haya efectuado el citado examen, dado que es por intermedio de este que se puede determinar la procedencia o no de una evaluación por parte de la junta médico laboral a que se hace referencia en el artículo 17 del citado decreto.

Finalmente, se destaca que es indispensable la colaboración del actor, con el fin de que pueda continuarse de forma ininterrumpida con los tratamientos médicos que sean ordenados y autorizados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a través del Área de Sanidad del Chocó. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10