PAGE Radicación n° 85789 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13673-2019 Radicación n.° 85789 Acta 30 Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS contra el fallo de 22 de julio de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que se notificó a las partes y terceros intervinientes en el proceso de acción popular n.º 2016-00583-00.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Manifestó el accionante que actúa dentro de la acción popular n.º 2016-583 donde no se aplica el articulo 5 de la Ley 472 de 1998 y el accionado aplicó el articulo 121 del C.G.P.; que dicho articulo no opera para las acciones populares y una vez apelada la decisión, el fallador de segundo grado declaró «la pérdida de competencia para seguir conociendo de la acción popular [ ] conforme a lo señalado en el artículo 121 del C.G.P» (28 mar. 2019), determinación recurrida, siendo desfavorable la resolución a sus intereses.
Por lo expuesto, solicitó «Se decrete la NULIDAD al magistrado tutelado del auto que aplico (sic) la nulidad del art 121 CGP, y se le ordenara al tutelado probar en derecho por que se NIEGA SISTEMATICAMENTE aplicar lo que le ordena art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y notificó a las partes y terceros interesados.
El señor magistrado Dr. Edder Jimmy Sánchez Calambás de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, indicó que le correspondió desatar recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida en la acción popular radicado 2016-00583 que instauró el accionante contra Bancolombia; que declaró en sala unitaria la pérdida de competencia para adoptar la decisión de fondo y dispuso el envío al magistrado que sigue en turno; que la decisión la adoptó en virtud del artículo 121 del CGP; que el señor Arias Idarriaga interpuso recurso de reposición el que fue inadmitido por auto de 23 de abril del año en curso, al no ser parte en la acción popular y que, el señor Javier Elías instauró acción de tutela frente a los mismos hechos.
Por fallo de 22 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Sostuvo que: Tratándose de «acciones populares», un nuevo entendimiento de la temática condujo a la Sala a concluir que en esos asuntos también resulta atendible la «aplicabilidad del artículo 121» mencionado, y con ello, las «consecuencias de pérdida automática de competencia y nulidad de pleno derecho» en caso de darse los requisitos que cada una contempla.
Fue así como en STC 001 del 11 de enero de 2019 se ultimó que «la judicatura deberá respetar y garantizar que las controversias ligadas a la protección de los derechos colectivos finiquitarán con irrestricta obediencia del término otorgado en el canon 121 del Código General del Proceso». Recalcándose más adelante, en STC 1553 del 14 de febrero hogaño, que: [ ] la nulidad generada por el vencimiento de términos contemplado en la citada disposición, procede aún de oficio, lo cual indica que para su decreto no es necesaria solicitud en ese sentido, elevada por los extremos de la litis [ ] Máxime si se trata de una acción de estirpe constitucional como la ahora analizada en este ruego, cuyo trámite ha de adelantarse con fiel apego a los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Por manera que no hay duda respecto de la viabilidad de la «invalidez de pleno derecho en las acciones populares», conforme a la nueva interpretación de la Corte; sin embargo, como es natural comprenderlo, ello presupone que en cada debate particular se hayan desbordado los «términos de duración razonable establecidos por el legislador» para que sea factible «reconocer dicha nulidad».
Teniendo en cuenta ello, decaerá el amparo porque, tal como se anotó la «procedencia de la nulidad en este tipo de asuntos» es factible, y en el auscultado están dadas las condiciones para «declararla». Luego, la conducta en tal orientación del acusado no revela ninguna equivocación constitutiva de «vía de hecho». 4. - De las piezas arrimadas al infolio aflora que una vez recibido el expediente por la Magistratura encartada el 12 de febrero de 2018, se echó a rodar el «término de seis (6) meses» para dictar el fallo de la alzada, mismo que incluso haciendo uso de la «prórroga», se cumplió el 12 de febrero de 2019, esto es, por fuera del margen legal.
Empero, nada cabe reprocharle al ad-quem sobre el eje en cuestión, ya que su proceder no se hizo con la «observancia del plazo semestral» regulado en el tantas veces aludido «artículo 121», lo que conllevó a que emitiera la providencia de 28 de marzo hogaño, que «declaró la pérdida de competencia» y la «nulidad de lo actuado a partir del 12 de agosto de 2018».
Con lo expresado se quiere significar que la decisión debatida no es desafortunada, debido a que está soportada en una hermenéutica atendible, sea que se concuerde o no con la tesis que la sostiene, pues no es este el terreno para despejar el divorcio de pareceres reinante entre la «sede fustigada» y la replicante, comoquiera que los «jueces de instancia» son soberanos en la construcción de la verdad con la que arbitran los conflictos que ingresan a sus mesas de trabajo, de allí que solamente cuando éstos obran por fuera del marco jurídico es posible reprobarlos, desacierto que, como ya se anteló, no se percibe en este acontecimiento.
De la decisión salvaron voto los señores magistrados Dres. Luis Alfonso Rico Puerta y Ariel Salazar Ramírez. El Dr. Luis Alfonso Rico Puerta manifestó que: (…) Considero que la figura en comento no es aplicable en acciones populares por cuanto no se armoniza con la naturaleza de este medio de protección colectiva y con el hecho de que la normativa que la regula contiene términos específicos.
Y el Dr. Ariel Salazar Ramírez expuso que: Así que no es posible, bajo ningún razonamiento, prorrogar el plazo para fallar la apelación de una acción popular o ampliarlo, o decretar la nulidad de lo actuado por vencimiento del término en aplicación de la regla que consagra el artículo 121 del Código General del Proceso, pues ésta regula de manera genérica los procesos civiles y de familia, sin que tenga la virtualidad de derogar o sustituir lo que la norma especial ya precisó. Máxime, cuando se advierte que con ello no se da más celeridad a las citadas quejas constitucionales, sino que se establece un término muy superior al ya señalado por el legislador (seis meses); aún más grave, se permite eludir la prohibición de éste de prorrogar el mencionado lapso de tiempo.
III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y resaltó que: (…) en esta tutela de tajo se aplica art 121 cgp (sic), y nunca prueben como una simple ley general, deroga tacita (sic) o expresamente lo regulado y ordenado en ley especial y autónoma 472 de 1998 además, se niegan sistemáticamente a aplicar ley 57 de 1887, referente a la pervivencia (sic) de la ley (…).
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales por cuanto en el trámite de acciones populares los jueces están sometidos y deben dar aplicación a la norma especial, esto es, la Ley 472 de 1992 y no al Código General del Proceso, de ahí la inoperancia del artículo 121 al asunto.
En efecto, la decisión cuestionada para decretar la pérdida de competencia en la acción popular 2016-00583 y, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado a partir del 12 de agosto de 2018, sostuvo que el expediente: Fue recibida en la Secretaría del Tribunal el 12 de febrero de 2018, lo que significa que contando el tiempo de prórroga que la misma norma autoriza, en caso de haberse hecho uso de dicha facultad, el plazo para dictar el fallo de segunda instancia, para esta Magistratura se vencía el 12 de febrero de 2019, sin embargo aún no se ha proferido el correspondiente fallo, por lo cual es evidente la pérdida de competencia por parte del suscrito funcionario judicial.
Así mismo, aclaró que si bien en un principio se estableció por su superior, esto es, la Sala de Casación Civil la inaplicabilidad del artículo 121 del Código General del Proceso frente al trámite de las acciones populares, lo cierto es que esa autoridad ante «una revisión a la temática, dando paso a una nueva postura» sostuvo la procedencia de la norma en ese tipo de trámites.
Agregó que la jurisprudencia también señaló que «el incumplimiento meramente objetivo de los términos para fallar no puede implicar, a priori, la pérdida de competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, es decir, no opera de manera automática» y que «la nulidad de que se trata, al operar de pleno derecho, excluye la aplicación del principio de invalidación (convalidación) o saneamiento».
Dado lo anterior, es claro que la autoridad judicial accionada no transgredió las garantías constitucionales del actor, de ahí que aplicó el artículo 121 del Código General del Proceso en la acción popular de la referencia con apego a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, lo que a todas luces descarta un juicio subjetivo o que carezca de motivación, por lo que no se advierte una irregularidad tal que amerite la intervención del juez de tutela.
De esta manera, estima la Sala que los argumentos esbozados por la parte actora traducen un evidente desacuerdo con lo proferido por el juez de apelaciones, de manera que el hecho de tener un criterio jurídico disímil al aplicado por el Tribunal, no constituye per se la transgresión ius fundamental, pues si lo dictado por el juzgador se ajusta a lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico y con respeto a las garantías procesales que le asisten a las partes, ello es una constatación suficiente para descartar la intervención tutelar.
No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el artículo 230 de la Constitución Nacional y sería tanto como convertir a la tutela en una instancia adicional en la que las partes, inconformes con lo resuelto por el juez natural, busquen una determinación diversa, lo cual no es admisible por ir en contravía con su carácter subsidiario, preferente y sumario.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-12 V.00