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STL13671-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n° 85829 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13671-2019 Radicación n.° 85829 Acta 31 Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala la impugnación interpuesta por MILENA BUELVAS PEÑAS contra el fallo de 17 de julio de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SOLEDAD, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad y los demás intervinientes dentro de la acción constitucional n.º 2019-00102.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por las autoridades judiciales accionadas. Sostuvo que formuló acción constitucional contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad por no hacer cumplir la orden de tutela impartida a su favor por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, relacionada con la reubicación temporal del establecimiento de comercio (Peluquería L'mage Deluxe) dentro del Aeropuerto Ernesto Cortissoz de Barranquilla.

Afirmó que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad negó la tutela y ello fue confirmado por el Tribunal el 14 de junio de 2019. Por lo expuesto, solicitó se anule lo actuado dentro del incidente de desacato, se tramite el mismo por la autoridad que otorgó la protección en «segunda» instancia e igualmente, se dejen sin efecto los fallos de tutela cuestionados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción a todas las partes. La magistrada del Tribunal que actuó como ponente de la decisión de segunda instancia cuestionada indicó que, la tutela era improcedente para cuestionar lo resuelto dentro de una tutela.

La Juez Cuarta Civil Municipal de Soledad relató el trámite surtido y defendió sus actuaciones. Por fallo de 17 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Sostuvo que: Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo propuesto, como quiera que en esta oportunidad, la querellante pretende quebrantar los fallos proferidos en virtud a una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual la providencia contra la que se encamina el resguardo, no debe tratarse de una sentencia proferida dentro de un resguardo constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).

Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, ya que: (además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez, (CC SU‑1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T​432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).

Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales.

III. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró lo expuesto en la acción tutela. IV. CONSIDERACIONES Obra a folios 232 a 241 copia de la decisión cuestionada, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 14 de junio de 2019, que confirmó la acción de tutela presentada por la accionante. Es evidente que lo pretendido por la accionante es que se deje sin efecto la decisión proferida dentro del trámite de la acción constitucional con radicado 2019-00102, bajo el argumento de «irregularidad en el trámite del incidente de desacato».

De lo anterior se sigue que el propósito de la acción preferente y sumaria que ocupa la atención de la Sala es, fundamentalmente, poner en entredicho la decisión que se dictó dentro de una acción de tutela por violación en su concepto al debido proceso en el incidente de desacato; situación que ciertamente no se acompasa con los fines de este mecanismo tuitivo, el cual no se encuentra consagrado para que el juez constitucional reexamine los debates, las interpretaciones o valoraciones que han realizado autoridades homólogas en otras acciones de tutela.

Es preciso destacar que, sobre dicho tópico, esta Sala ha efectuado reiterados pronunciamientos, en los cuales ha señalado, con invariable persistencia, que la acción constitucional establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia no está destinada a controvertir las decisiones que adopten las autoridades judiciales competentes en trámites de idéntico linaje, a la par que ha enseñado que dicha restricción encuentra su razón de ser en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces de tutela, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se sustenta el Estado Social de Derecho.

Sobre este tema, en providencia STL11633-2017, se resolvió: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.

En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Lo explicado conduce a la Sala a la certeza de que, en el presente asunto, la solicitud de salvaguarda constitucional impetrada no puede salir avante, debido a que, como se señaló, al juez de tutela le está vedado ejercer control sobre las decisiones adoptadas en acciones de idéntica naturaleza por autoridades homólogas, como la aquí controvertida.

Igualmente, como lo asentó el juez constitucional de primera instancia, el accionante tiene la posibilidad de agotar la revisión, sin que hasta el momento se hubiera solicitado a la Corte Constitucional la selección de la decisión cuestionada para su revisión, en aplicación del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Finalmente respecto a la solicitud de la accionante que se tramite el incidente de desacato «por quien emitió el fallo o tuteló mis derechos Constitucionales», es de reiterar que el Decreto 2591 de 1991 establece claramente que el incidente de desacato se tramita ante la primera instancia, no la segunda como lo requirió. Por las razones anteriores se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 7 SCLAJPT-12 V.00