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STL13670-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n° 86169 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13670-2019 Radicación n.° 86169 Acta 33 Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ELSA PATRICIA LLORENTE CORDERO contra el fallo de 6 de agosto de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, los JUZGADOS CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA y PROMISCUO MUNICIPAL DE MOMIL, y la IPSI MANEXCA, trámite al que se ordenó vincular a EVERIA ALMENTERO y demás partes e intervinientes en la acción de tutela nº 2019-00063.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas dentro de la acción de tutela que promovió. Sostuvo que el Juez Civil del Circuito de Lorica en fallo de « tutela» de 22 de abril de 2016 dispuso su « reintegro sin solución de continuidad desde el 31 de diciembre de 2015» al cargo que desempeñaba en la IPS Manexka; que ante su incumplimiento instauró « incidente de desacato», el que se « abstuvo de imponer sanción contra el gerente o representante legal de la entidad Manexka IPS» el 20 febrero 2019.

Expuso que en desacuerdo con dicha solución, interpuso otra « tutela», esta vez contra el Juez de Momil quien conoció en primera instancia de la acción de tutela porque « tom[ó] una decisión sin fundamento probatorio alguno », pero el Juez Civil del Circuito de Lorica la negó; que la apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó lo resuelto el 25 abril de 2019.

Argumentó que acudió entonces a esta acción porque en su sentir « es evidente que el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial desconoció las pruebas aportadas por mí y por la IPS Maneska (…) ». Por lo expuesto, solicitó se deje sin efecto la decisión adoptada tanto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Momil mediante auto de fecha 20 de febrero de 2019, Juzgado Civil del Circuito mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2019, y por el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial mediante sentencia 25 de abril de 2019 (…), y en su defecto se profiera u ordene proferir la decisión o decisiones que en derecho corresponda, es decir aplicar las sanciones que contempla el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, a la incidentada Juany Leonor Taborda Patrón (…)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y notificó a las partes y terceros interesados. El Juzgado Promiscuo Municipal de Momil dijo acogerse « a lo actuado anteriormente, así como a las providencias emitidas por el tribunal judicial del distrito de Córdoba y demás superiores jerárquicos (…).

La Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería señaló que « en la providencia objeto de censura constitucional (…), se obró conforme a derecho, exponiendo claramente los criterios a tener en cuenta para el asunto y valorando el material probatorio conforme a la preceptiva legal (…) » y solicitó negar la acción de tutela.

Por fallo de 6 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concluyó que: Llorente Cordero busca por esta senda se invalide el proveído de 20 de febrero de 2019, por medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Momil no aplicó sanción alguna a la IPS Manexka, por desacato al fallo supralegal emitido el 22 de abril de 2016.

No obstante la dispensa no está llamada a prosperar porque aquí se configura la situación descrita, dado que de los elementos de convicción allegados se extrae que esta es la segunda oportunidad que acude a esta especial vía para el mismo fin, nótese que en el resguardo 2019-00063, se resolvieron aspiraciones iguales contra los aquí llamados, en el que la actual censora imploraba la imposición de una sanción contra la representante legal de Manexka IPSI, por supuestamente desatender la orden de reintegro dada el 22 de abril de 2016.

Ahora, en esta «tutela» como en aquella, invocó la guarda de la prerrogativa del «debido proceso», bajo idénticas perspectivas, de donde resulta nítido inferir que los participantes, anhelos y presupuestos fácticos son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes alteren la conclusión de que está incursa en una repetición indebida.

En suma, ante la coincidencia de sujetos, objeto y causa, la custodia deviene «temeraria», en lo que respecta al ataque contra el auto de 20 de febrero de 2019, del estrado municipal reprochado, toda vez que simplemente se insiste en un tema que previamente fue definido por esta jurisdicción. 4.- También cuestiona la promotora los fallos de tutela emitidos el 27 de marzo y 25 de abril de 2019 por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica y Tribunal de Montería respectivamente; porque en su criterio «se adoptó una decisión sin fundamento probatorio alguno».

Pero dicha reclamación tampoco tiene venero, como quiera que se trata de un asunto de «tutela contra tutela» sobre el que la Corte ha señalado, (…) sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente».

Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo.

(…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (STC4314-2018).

De modo que, sólo «procederá» el estudio superlativo de otra causa análoga, incluido el desacato, en aquellos eventos en los que haya faltado integrar el contradictorio o no se lleve a cabo en debida forma la notificación de la apertura del juicio especial; por ende, las demás cuestiones que no se enmarquen allí, no son atendibles por este excepcionalísimo sendero.

En la actualidad la discusión se centra en la inconformidad de Elsa Patricia contra lo dispuesto en las instancias en la tutela 2019-00063; ítem que nada tiene que ver con la manera como se «integró el contradictorio» en la «acción constitucional» precedente ni en la forma como allá fueron enterados los intervinientes de las determinaciones adoptadas.

En fin, la discrepancia de ahora recae sobre el «fondo» de una temática ya clausurada. III. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y resaltó que: […] lo que busca es revocar dicha de cisión debido a que los jueces anteriores desconocieron en su integridad motivar las decisiones tomadas, los argumentos y fundamentos probatorios en que se fundan sus providencias, lo cual constituye una flagrante vía de hecho constitucional o causal genérica procedibilidad contando la accionante única y exclusivamente con esta acción de tutela para lograr la enmienda de este error judicial.

IV. CONSIDERACIONES Obra a folios 26 a 31 copia de las decisiones cuestionadas, proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Momil, Juzgado Civil del Circuito de Lorica y Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que negaron las pretensiones de la accionante al interior de la acción de tutela n.º 2019-00063.

Es evidente que lo pretendido por la accionante es que se deje sin efecto la decisión proferida dentro del trámite de la acción constitucional con radicado 2019-00063, bajo el argumento de que no se adoptaron las sanciones pertinentes dentro del incidente de desacato promovido. De lo anterior se sigue que el propósito de la acción preferente y sumaria que ocupa la atención de la Sala es, fundamentalmente, poner en entredicho las decisiones que se dictaron dentro de un incidente de desacato y una acción de tutela por violación en su concepto al debido proceso; situación que ciertamente no se acompasa con los fines de este mecanismo tuitivo, el cual no se encuentra consagrado para que el juez constitucional reexamine los debates, las interpretaciones o valoraciones que han realizado autoridades homólogas en otras acciones de tutela.

Es preciso destacar que, sobre dicho tópico, esta Sala ha efectuado reiterados pronunciamientos, en los cuales ha señalado, con invariable persistencia, que la acción constitucional establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia no está destinada a controvertir las decisiones que adopten las autoridades judiciales competentes en trámites de idéntico linaje, a la par que ha enseñado que dicha restricción encuentra su razón de ser en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces de tutela, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se sustenta el Estado Social de Derecho.

Sobre este tema, en providencia STL11633-2017, se resolvió: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.

En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Lo explicado conduce a la Sala a la certeza de que, en el presente asunto, la solicitud de salvaguarda constitucional impetrada no puede salir avante, debido a que, como se señaló, al juez de tutela le está vedado ejercer control sobre las decisiones adoptadas en acciones de idéntica naturaleza por autoridades homólogas, como la aquí controvertida.

Aunado a lo anterior, la accionante tiene la posibilidad de agotar la revisión, sin que hasta el momento se hubiera solicitado a la Corte Constitucional la selección de la decisión de acción de tutela cuestionada para su revisión, en aplicación del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Ahora cabe mencionar que respecto al auto de 20 de febrero de 2019 proferido por el juzgado municipal cuestionado, el tema ya fue decidido mediante acción de tutela 2019-0063, conforme lo manifestó en su decisión la Sala de Casación Civil de esta Corporación. En este punto, es preciso destacar que en casos de similares características, esta Corte ha considerado que el uso desmedido e irracional de la acción de tutela, es reflejo de la temeridad a que alude el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, al tiempo que ha determinado que, en dichos casos, la acción constitucional se torna en manifiestamente improcedente.

Así por ejemplo, en tutela radicado número STL9352-2015 se advirtió: No sobra resaltar que la disposición que prevé el rechazo de acciones como la presente, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.

En estas condiciones, dicho accionar desmedido, pone en evidencia la temeridad de la acción y se erige en una primera razón para declarar su improcedencia. Así las cosas, por ser improcedente la acción invocada, debido a su temeridad y a que su objeto es controvertir una sentencia proferida también al interior de una acción de tutela, se denegará el amparo y se advertirá a la accionante que le está vedado intentar una nueva acción constitucional para controvertir la providencia que ha cuestionado dos veces por esta vía. En consecuencia, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-12 V.00