Radicación n.° 53906 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1367-2019 Radicación 53906 Acta Nº 02 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I.
ANTECEDENTES El gestor del amparo, acudió a la vía tutelar a fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, « seguridad social en riesgos laborales, mi dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad en condiciones dignas y justas, buen nombre y hábeas data, estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta, mínimo vital vigente, petición, al trabajo en condiciones dignas y justas » presuntamente vulnerados por el extremo accionado.
Como situaciones fácticas que incidieron para acudir a la vía preferente y que guardan relación con el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga- Sala Laboral y el Consejo Superior de la Judicatura se tienen las siguientes: Que el 30 de abril de 2014 firmó contrato de trabajo con la bolsa de empleo Laborales Medellín S.A., para trabajar en misión con la empresa ADIDAS COLOMBIA LTDA como auditor logístico, en la ciudad de Bucaramanga; que antes de celebrar dicho contrató, informó a la señora Sonia Villareal, Gerente de la empresa Laborales Medellín, que se encontraba en tratamientos médicos por dos accidentes de trabajo anteriores, siendo aceptada dicha situación por la señora Villareal; que cuando ingresó a laborar no le fueron realizados los exámenes médicos de ingreso respectivos, pues fue informado de que los mismos no eran requeridos; que el 6 de mayo de 2014 sufrió su primer accidente de trabajo con su nuevo empleador ello por cuanto, « no respetaron y cumplieron a cabalidad, con las recomendaciones médicas laborales, expedidas por la Aseguradora AXA Colpatria ARL, en ese momento, por los dos accidentes de trabajo, antes, del presente contrato de trabajo ».
Que el 15 de octubre de 2014 sufrió un segundo accidente de trabajo, por lo que tuvo que instaurar una acción de tutela para que la empresa ADIDAS COLOMBIA LTDA y la bolsa de empleo LABORALES MEDELLÍN S.A., cumplieran las recomendaciones médicas laborales emitidas por el médico laboral de la ARL, acción que fue resuelta de manera favorable por el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, sin embargo, las sociedades entuteladas no lo reubicaron en ningún cargo apto a sus condiciones médicas laborales, y fue retirado de su empleo desde el 1º de diciembre de 2014; que ha interpuesto varios incidentes de desacato en el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, vulnerando esta autoridad judicial su derecho constitucional al acceso a la administración de justicia, pues « NO HA HECHO NADA », para que se acate la orden de tutela; y que el 20 de mayo de 2015, presentó un tercer accidente de trabajo, el cual sucedió debido a que ADIDAS COLOMBIA LTDA y LABORALES MEDELLÍN S.A., no cumplieron y tampoco acataron las recomendaciones médicas laborales; que el 10 de noviembre de 2016, fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Que el 18 de enero de 2017 formuló ante la bolsa de empleo Laborales Medellín S.A., derecho de petición, procurando su reintegro, su reubicación en un cargo apto de acuerdo a sus recomendaciones médicas, así como el pago de salarios; que a la fecha de presentación de la tutela, no le han dado respuesta a su solicitud; que en abril de 2018, instauró acción de tutela pretendiendo que la empresa Laborales Medellín S.A. y el Ministerio del Trabajo, le definieran su controversia laboral; que el 4 de abril de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a las accionadas, resolver de fondo la petición elevada por el señor Carvajal el 1º de diciembre de 2017 « debiendo tener en cuenta, la primera, sus complementaciones, mediante las peticiones del 18 de diciembre de 2017 y 12 de enero de 2018 »; que el 17 de agosto de 2018 inició incidente de desacato sin haber obtenido decisión alguna; y que el tribunal no ha hecho nada para que se le respeten sus derechos fundamentales.
Que en relación al Consejo Superior de la Judicatura, le ha solicitado en varias oportunidades vigilancia administrativa respecto de los Juzgados Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Dieciséis Civil Municipal ambos de Bucaramanga y el Primero Penal Municipal de Control de Garantías todos de Cúcuta, sin embargo ninguna actuación se ha adelantado, ni se ha entregado una contestación de fondo, clara y congruente al respecto.
Por lo anterior, solicita: […] se sancione al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA LABORAL, por la vulneración de mi derecho fundamental de petición, por parte del señor Director Territorial de Santander del Ministerio de Trabajo y el señor Superintendente Nacional de Salud […] […] sancione al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, esto debido a que este organismo, ha vulnerado mi derecho fundamental al debido proceso y al acceso de administración de justicia […] no me ha entregado una respuesta de fondo, clara y congruente correspondiente a la vigilancia administrativa […]».
Por auto de 11 de enero de 2019[footnoteRef:1], luego de haber sido subsanadas las falencias advertidas en proveído anterior, se admitió la acción de tutela de la referencia, respecto de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Consejo Superior de la Judicatura, pues en relación a las otras accionadas se ordenó la remisión del escrito tutelar a las autoridades competentes para conocer de la misma. [1: Ver folio 15] El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación de la presente tutela, por cuanto considera que es ajena a la situación fáctica y jurídica descrita por la parte actora, « máxime si se tiene en cuenta que, el asunto constitucional que nos ocupa incumple con el requisito de procedibilidad de la acción, por carecer la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, en tanto esta Colegiatura en ningún momento ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues, como ha quedado demostrado, desconoce los hechos narrados que dieron origen a la acción tutelar ».
(fls. 36 a 39) El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, afirmó que, atendiendo los hechos y pretensiones en los que se funda la acción, cada una de las actuaciones realizadas se han efectuado dentro del marco legal y respetando los derechos de las partes; que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, por ello solicita se declare improcedente la acción y por ende se exonere de cualquier responsabilidad.
(fl. 43) Por su parte, el asesor de la Superintendencia Nacional de Salud adujo que debía desvincularse a dicha entidad de toda responsabilidad dentro de la tutela, teniendo en cuenta que los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a la misma, lo que impone la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a esta entidad.
(fls. 56 a 67) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga dijo que no ha quebrantado ninguna de las garantías constitucionales consideradas transgredidas por el señor Carvajal; que era cierto que esa colegiatura impartió la orden de resguardo en la acción de tutela 2018-0026-01 en el sentido de «AMPARAR el derecho fundamental de PETICIÓN del señor MARTÍN ELIAS (sic) CARVAJAL CARVAJAL (…) y en consecuencia, ordenar al señor DIRECTOR TERRITORIAL DE SANTANDER- MINISTERIO DE TRABAJO, y al señor SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD resolver de fondo la petición fechada el 1 de diciembre de 2017, debiendo tener en cuenta sus complementaciones mediante peticiones del 18 de diciembre de 2017 y 12 de enero de 2018)»; que el actor a través de memorial del 17 de agosto de 2018 informó que la orden de tutela no había sido satisfecha, razón por la que se procedió a requerir previamente a los doctores, Ofelia Hernández Araque, como Directora Territorial de Santander del Ministerio de Trabajo, y Fabio Aristizábal Ángel, en calidad de Superintendente de Salud, así como a sus superiores jerárquicos; que ante dicha petición fueron allegadas respuestas, frente a las cuales encontró esa colegiatura que se había dado cumplimiento al mandato de protección por parte de la Dirección Territorial de Santander del Ministerio del Trabajo, razón por la cual, dispuso la culminación de las diligencias respecto a esta entidad.
En relación a la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud, decretó la apertura de incidente de desacato y si bien, después del requerimiento los incidentados presentaron sus correspondientes respuestas, exponiendo que ya habían acatado la decisión, ese tribunal se percató que la contestación no había sido notificada al peticionario, por lo que dispuso sancionar al señor Fabio Aristizábal Ángel con la medida correctiva de arresto por 3 días y una multa de 2 SMLMV, pronunciamiento que fue resuelto en grado jurisdiccional de consulta por parte de esta Corte, siendo revocada la sanción impuesta el 18 de septiembre del año inmediatamente anterior.
(fls.72 y 73) El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, informó que correspondió por reparto la demanda ordinaria interpuesta por el aquí accionante contra Laborales Medellín S.A. y Adidas Colombia Ltda, radicada bajo el No 2017-00312-00; que en lo relativo a que existe mora judicial injustificada por parte de ese estrado judicial, se observa que el señor Carvajal Carvajal no cumplió oportunamente con la carga procesal que le impone el artículo 291 del C.G.P., sí se tenía en cuenta que luego de la admisión de la demanda, solo hasta el 11 de septiembre de 2018 se trabó la Litis al notificarse finalmente a la sociedad Laborales Medellín S.A. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca, pidió la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional al considerar que no ha existido ningún tipo de vulneración a los derechos fundamentales deprecados.
Comentó que, dentro de la acción de tutela que interpuso el actor contra el Ministerio de Trabajo y la ARL La Equidad, resuelta el 10 de diciembre de 2015, no se dio apertura al incidente de desacato solicitado, en tanto, demostraron el cabal cumplimiento de la orden constitucional. Las demás partes e intervinientes en el presente asunto, no emitieron pronunciamiento alguno sobre el mismo.
Ahora bien, sería del caso entrar a pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta por el accionante contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga sino fuera porque se advirtió con la respuesta entregada por dicha autoridad judicial que, los suscritos magistrados que conforman la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, estamos incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en armonía con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, al evidenciarse que hicimos parte de la sesión extraordinaria del 18 de septiembre de 2018 en la que se resolvió la acción de amparo incoada por la aquí tutelante, mediante sentencia ATL1839 Rad. 52814 y que originó la demanda de tutela contra el tribunal convocado.
Así las cosas, por Secretaría remítanse las diligencias a la Presidencia de la Sala para efectuar el sorteo de siete (7) conjueces, con el fin de conformar el quorum necesario para decidir lo pertinente, respecto de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y, procédase a resolver la tutela respecto del Consejo Superior de la Judicatura.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que estos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
En el asunto sometido a consideración de esta Sala, se encuentra que el accionante alega la transgresión de sus prerrogativas fundamentales por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura no le ha entregado una respuesta, «de fondo, clara y congruente, correspondiente a la vigilancia administrativa » que pidió frente a los Juzgados Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Dieciséis Civil Municipal ambos de Bucaramanga y Primero Penal Municipal de Control de Garantías todos de Cúcuta.
Al respecto, lo primero que debe señalar la Sala es, que el derecho de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, o favorable a los planteamientos expuestos por el solicitante. Siendo factible la emisión de una respuesta negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Por manera que, en aras de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.
Sobre el particular, en el sub examine encuentra esta Sala que el reguardo reclamado, no está llamado a prosperar respecto del Consejo Superior de la Judicatura, pues de las documentales que reposan en el expediente de tutela, no se encuentra probado que para el caso del señor Martín Emilio Carvajal Carvajal se haya presentado solicitud alguna a dicha corporación, relacionada con la vigilancia administrativa solicitada respecto de los Juzgados Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Dieciséis Civil Municipal ambos de Bucaramanga y Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta, ya que no existe dentro de las pruebas que aporta el petente documento alguno que permita establecer que realmente la convocada haya tenido conocimiento de la solicitud que aduce la parte actora haber elevado.
De manera que no basta con la afirmación de quien acude a la acción de tutela de haber formulado una petición, sino que se requiere que exista una carga mínima a fin de probar la efectiva vulneración del derecho fundamental invocado. Corolario de lo anterior, y teniendo en cuenta que no está probada la existencia del derecho de petición señalado por el accionante en su escrito tutelar, encuentra la Sala que en forma alguna se transgredió tal garantía fundamental invocada por el señor Carvajal, y por tanto habrá de negarse la protección reclamada. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Ordenar que por Secretaría se remita el proceso de la referencia a la Presidencia de la Sala para efectuar el sorteo de los respectivos conjueces a fin de que se emita decisión respecto de la accionada SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13