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STL13669-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 57446 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13669-2019 Radicación n.° 57446 Acta 35 Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió MYRIAM GLADYS BRAVO ARCHILA, en causa propia, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.

En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto. I.

ANTECEDENTES La accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, mínimo vital, salud, igualdad y al que denominó «estabilidad laboral de los prepensionados», los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el tribunal accionado, en el curso del proceso ordinario laboral número 11001310500720180032700, en el que obra como demandante.

Como sustento fáctico de su solicitud de amparo, contó que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, y los fondos privados Colfondos y Skandia –hoy Old Mutual Pensiones y Cesantías-, con el propósito de conseguir la «nulidad de la afiliación o traslado» del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual solidario y en consecuencia, se ordenara el regreso automático al primero de los mencionados.

Dentro de los hechos allí enunciados, se lee que nació el 10 de septiembre de 1959, que laboró en entidades del sector privado desde el 19 de noviembre de 1976 y que a partir de esa fecha, su historia laboral reportó aportes a pensión al Instituto de Seguros Sociales hasta el 31 de octubre del año 2000; que se trasladó de régimen en el último año mencionado pero que para esa data, el Fondo de Cesantías y Pensiones Obligatorias Colfondos diligenció el formulario para ese efecto, sin su participación y sin exponerle las ventajas y desventajas que traía dicha tramitación; que luego, el 28 de abril de 2008, contó con un segundo traslado de fondo privado, esta vez, a la entonces conocida Skandia sin que tampoco se le diera la información necesaria para así, presentar su consentimiento de permanecer en aquel fondo que tiempo después, resultó absorbido por el Fondo de Pensiones y Cesantías Old Mutual.

Relató que el conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, que tras imprimirle el trámite de rigor, dictó sentencia estimatoria de pretensiones el 18 de marzo de 2019; que al no ser objeto de apelación por parte de Colpensiones, las diligencias arribaron al Tribunal para desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la mencionada entidad, así como para resolver el recurso de apelación interpuesto por Old Mutual Pensiones y Cesantías, y que, finalmente, este cuerpo colegiado revocó la determinación con fallo de 13 de agosto de 2019.

En su sentir, esta última actuación vulneró sus garantías superiores al despachar, de manera desfavorable, sus pretensiones e incurrir, para ello, en una vía de hecho consistente en señalar que para su caso, «no hay similitud para el 1° de abril de 1994, no contaba con 15 años de cotización al Instituto de Seguros Sociales, que no era beneficiaria del régimen de transición [que] contaba con 34 años de edad, [y] no tenía expectativa».

Afirmó que la autoridad judicial cuestionada omitió aplicar el precedente jurisprudencial en lo atinente a la carga de la prueba cuando le correspondía a las demandadas, probar que, en efecto, dieron la información necesaria sobre las consecuencias del traslado de régimen, lo que en este evento, no sucedió. En cierre, criticó que la sentencia dictada por el tribunal, no resultó consonante con los hechos y las pretensiones de la demanda, aunado a la contradicción que se presentó en la parte motiva de la actuación. Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2019 se admitió la acción de tutela, se corrió traslado al tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y se dispuso, para los mismos efectos, la vinculación del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá así como de las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la queja.

Durante el término de traslado concedido para los efectos precedentes, los representantes legales de Old Mutual Pensiones y Cesantías y Colfondos se opusieron a la prosperidad del amparo, en los términos legibles en folios 19 a 28 del expediente. A su turno, la secretaria del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito acercó contestación del despacho obrante en folio 30.

CONSIDERACIONES De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en puntuales eventos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Quiere decir lo anterior, que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL14017-2018, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Así las cosas, al analizarse el caso bajo examen, a la luz del razonamiento precedente, se advierte que Myriam Gladys Bravo Archila, al ser notificada –en estados- de la providencia de fecha 13 de agosto de 2019, que motivó su inconformidad, presentó, por conducto de apoderado judicial, contra la misma, recurso extraordinario de casación, en los términos previstos en el artículo 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, proceder con el cual hizo uso, sin duda alguna, del mecanismo que le otorgaba la ley para controvertir la decisión del tribunal accionado, en la que se revocó la sentencia de primer grado, y en su lugar, se negó la anulación de su traslado de régimen pensional.

Se concluye, así mismo, de las documentales que se incorporaron con la tutela y del registro de actuaciones contenido en la página web de la Rama Judicial http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, que la procedencia del enunciado recurso actualmente se encuentra en estudio por parte de la colegiatura querellada, a la cual le corresponde determinar si se cumplen o no los presupuestos legales para concederlo.

A partir de la información anterior puede colegirse, sin dificultad, que la procedencia del recurso extraordinario que instauró la tutelante no ha sido aún definida por la autoridad competente para el efecto, circunstancia ante la cual es evidente que no puede accederse al otorgamiento de la salvaguarda solicitada, debido a que la innegable existencia actual de un mecanismo ordinario en curso descarta, justamente en virtud del principio de subsidiariedad, la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces naturales.

Por las razones previamente expuestas, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2