Radicación n.° 86471 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13668-2019 Radicación n.° 86471 Acta 35 Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDUARDO ARROYO MORELO, por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de esta corporación el 20 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia seguido por el aquí tutelante y que es objeto de la queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela, por intermedio de apoderado judicial, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad defensa técnica y debida administración de justicia, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, con las sentencias dictadas en primera y segunda instancia dentro del proceso de pertenencia en el que obra como demandante principal.
Para respaldar su solicitud de protección constitucional, comentó que promovió acción de pertenencia en contra de la empresa ESPYN LTDA., con el propósito de conseguir que se declarara que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, el predio identificado-s con folio de matrícula inmobiliaria N°. 060-141499. Contó que le correspondió conocer el asunto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, el que lo admitió y ordenó el enteramiento de la pasiva, quien notificada, contestó en tiempo y a su vez, formuló demanda de reconvención. Relató que agotado el trámite de rigor, el 28 de agosto de 2018, el juzgado de conocimiento dictó sentencia desestimatoria de sus pretensiones y que al apelar la determinación, la Sala Civil, Familia del Tribunal de Cartagena la confirmó en fallo de 29 de marzo del año en curso.
Reprochó que las decisiones adoptadas por los jueces cognoscentes vulneraron sus garantías fundamentales toda vez que para fallar, incurrieron en defectos como el sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial; aunado a la deficiente defensa técnica con la que contó, toda vez que dejó de demostrarse una posesión que se percibe con la documental obrante en el plenario, incluso con las mismas pruebas aportadas por la parte demandada.
Pidió, con apoyo en las anteriores manifestaciones, que se protegieran sus prerrogativas superiores presuntamente conculcadas y que, para su restablecimiento, se declarara la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas el 28 de agosto de 2018 y 27 de marzo de 2019, respectivamente. Solicitó que se le reconozca «como único dueño y propietario del lote pedido en usucapión (…)» y que «se ordene la inscripción de este en la oficina de instrumentos públicos, superintendencia de notariado y registro (…)».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta corporación, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la tutela mediante auto de fecha 13 de agosto de 2019, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que vinculó, para los mismos efectos, a todos los intervinientes en la acción de pertenencia originario de la queja constitucional (folio 695).
Dentro de la oportunidad, el magistrado que actualmente dirige el despacho en el cual se tramitó el asunto cuestionado y quien es integrante de la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cartagena, se pronunció mediante escrito visible en folio 717, con el que realizó un recuento de las actuaciones dadas en segunda instancia y a continuación, pidió negar la solicitud de amparo, al aseverar que la decisión atacada no resultó arbitraria, pues, contrario a lo expuesto por el tutelante, para arribar a la determinación, se efectuó un cuidadoso análisis probatorio para concluir que el actor no probó el tiempo de posesión que alegó. A su turno, el abogado de la oficina jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, el jefe de la oficina jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro y la Directora del Instituto Geográfico Agustín Codazzi –Territorial Bolívar, coincidieron en proponer la falta de legitimación en la causa por pasiva, tal como obra en folios 719 a 739.
Surtido el término de traslado, la Sala de Casación Civil de esta colegiatura profirió fallo de fecha 20 de agosto de 2019, en el que negó el amparo deprecado, porque consideró, en síntesis, que la sentencia reprochada fue el resultado de una razonada hermenéutica del contexto procesal estudiado, por consiguiente, no podía considerarse lesivas de los derechos fundamentales invocados (folios 762 a 768).
IMPUGNACIÓN Al ser notificado de la decisión precedente, el accionante, por conducto de su apoderado, la impugnó y pidió su revocatoria tras insistir que el defecto fáctico abre paso a la reclamación dada por ésta vía aunado a que una deficiente defensa puede causar perjuicios irremediables al actor, lo que lo habilita a promover la acción constitucional (folios 787 a 790).
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción constitucional referida procede también, en forma excepcional, cuando el hecho generador de la vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. No obstante, en dichos casos, la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, únicamente se justifica si la decisión acusada de transgredir las referidas prerrogativas contiene defectos protuberantes que realmente denotan un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. De lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con el ordenamiento jurídico, el juez de tutela no puede intervenir, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Definido lo anterior, debe decirse que en el presente caso son justamente dos decisiones judiciales las que señaló el accionante como lesivas de sus derechos fundamentales: la proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, el 28 de agosto de 2018, dentro del proceso de pertenencia N° 2013-00267 y la adoptada por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de la mencionada ciudad, el 29 de marzo de 2019, dentro del mismo juicio.
Ante el panorama descrito, procede la Sala a estudiar el contenido de la segunda de las decisiones materia de cuestionamiento, por ser, el Tribunal, el que dio cierre al debate presentado por el censor, al confirmarse, de manera íntegra, lo resuelto por el juez de primera instancia, a fin de determinar si, en efecto, se presentó la vulneración alegada, o, por el contrario, acertó el juez constitucional de primer grado al negar el amparo deprecado.
Se advierte, entonces, que en la decisión criticada, el Tribunal hizo mención, en primer término, a los argumentos presentados por la parte apelante al sustentar el recurso que procedía a desatar, cumplido lo cual, anotó que el problema jurídico se fincaba en determinar si para el momento de la presentación de la demanda -1 de octubre de 2013-, el recurrente acreditaba más de 10 años de posesión sobre el bien que pretendía usucapir.
Dicho así, la colegiatura encausada anotó que le asistía razón al juez de primera instancia, el considerar que no hubo prueba que, con plenitud, acreditara que, efectivamente el apelante era poseedor del lote materia de reclamación. Enseñó que se rindió un único testimonio, consistente en la declaración del señor Ismael Espitaleta Ramos, que por cierto, era padre del abogado que asesoró al actor en el asunto e independientemente de haber sido tachado por sospechoso, en todo caso, su relato no logró ser convincente al manifestar que «vio en el lugar al señor Arroyo desde la década del 90», pues cotejada esta prueba, con las fotografías satelitales del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, entre los años 2008 y 2009, se ilustró que «para esta época no había cerramiento, construcción, ocupación ni actividad ninguna en el lote; escasamente en la fotografía del año 2012 que obra a folio 60 cerca de un año antes de formularse la demanda, sin que se observen construcciones ni cerramiento, sí se puede observar unos vehículos estacionados dentro del mismo».
En este espacio, el cuerpo colegiado mostró extrañeza con la afirmación hecha por el demandante principal referente a su calidad de poseedor desde el año 1997 de manera pública y que no hubiera podido encontrar, durante 16 años, testigos adicionales que corroboraran su dicho. Ahora, muy a pesar de que el accionante alegue una vía de hecho por defecto fáctico, la Sala no pasa por alto que además del escaso trabajo testimonial, el Tribunal hizo un cuidadoso análisis de las demás probanzas existentes, como lo fue, la inspección judicial que efectuó el juez de primer grado al predio perseguido, en donde sentó como una de sus conclusiones que dicho bien «no enseña ningún mantenimiento o cerramiento del lote y la única construcción es una medida-agua en “pésimo estado”, según la conclusión judicial, de quien por inmediación practicó la prueba».
De tal suerte, que al verificar las demás fotografías del predio, junto con el avalúo arrimado, la colegiatura no tuvo otra cosa que concluir que el bien se encontraba desocupado, sin ningún tipo de explotación y que, en gracia de discusión, la calidad que se arrogaba, podía dictaminarse a partir del año 2009, fecha en la cual el actor se acercó a una notaría para declarar su condición de poseedor.
Aunado a lo anterior, la autoridad judicial accionada calificó de confesión la declaración atinente al reconocimiento de dominio ajeno cuando se afirmó que «la venta de los dos lotes contiguos fue hecha por sus dueños, lo que se confirma con los correspondientes certificados de tradición». A lo expuesto, sumó que no se tenía certeza del momento en el cual el demandante entró como poseedor, pese haber advertido la construcción de la “media –agua” y la explotación con parqueadero y venta de agua con posterioridad al año 2009, sin perder de vista que el recibo de acueducto más pretérito fue del año 2013 –folios 10 a 12 del expediente-.
En ese orden de ideas, concluido el análisis de la decisión que mereció la queja del accionante, cumple decir que en el contenido de la misma no se percibe ningún yerro capaz de vulnerar sus derechos constitucionales y, mucho menos, de causarle un perjuicio irremediable; por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada la adoptó con un juicio de valor razonable con ponderación y análisis de los elementos de prueba que obraban en el proceso.
Así las cosas, no puede catalogarse la labor del tribunal como caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, más bien, debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación normativa, en el cual tiene vedada su intervención el juez constitucional, al que no le está permitido controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones realmente protuberantes en la decisión que, se repite, no se evidencian en este asunto.
Para finalizar, en lo tocante al reproche de no haber contado con una adecuada defensa técnica, al criticar que el trabajo desplegado por su abogado fue negligente y/o inoficios[o] sic, debe decirse que dicho alegato no tiene vocación de prosperidad toda vez que la acción de tutela no es el sendero idóneo para que se ventilen sus inconformidades con respecto a dicho punto, debido a que, para resolver los reclamos derivados del actuar profesional de los abogados, en los asuntos en los que éstos intervienen, existen los procesos disciplinarios correspondientes, que deben formularse ante los jueces competentes y previo el agotamiento de los procedimientos específicos para el efecto.
De esta manera, al haber arribado la Sala a la misma conclusión que sustentó la sentencia impugnada, se confirmará ésta en su integridad. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el proveído impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2