CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41380 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL13668-2015 Radicación 41380 Acta 35 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015).- Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de la entidad ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite en el que se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PIVIJAY – MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, la entidad Organización Clínica General del Norte S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a una recta Administración de Justicia y/o libre acceso a la jurisdicción, a la equidad y a la tutela efectiva de los derechos, presuntamente vulnerados por el ente judicial accionado.
Dijo que la señora Martha Isabel Cera Romo presentó demanda ordinaria laboral en su contra y contra la entidad Servicios Temporales – Presencia Inteligente, por la cual alegó la existencia de un contrato de trabajo que corrió entre el 5 de mayo de 1997 y el 19 de mayo de 2008; que supuestamente el objeto del contrato fue la prestación de servicios como auxiliar de enfermería; y que, posterior a la terminación del anterior contrato, celebró uno nuevo con la entidad Servicios Temporales – Presencia Inteligente, a través del cual prestó servicios como trabajadora en misión, del 16 de junio de 2008 al 30 de junio de 2010.
Que el apoderado de la mencionada demandante, alegó que a pesar de los requerimientos presentados por la ex trabajadora, no le pagaron las prestaciones sociales a que tenía derecho, como tampoco salarios, primas, horas extras, «salarios caídos» por el no pago oportuno de los aportes a fondos de pensiones y de cesantías y, la indemnización por despido injustificado.
De las copias aportadas emerge que de la demanda conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay – Magdalena, quien luego de admitirla, recibir contestación de parte de la accionante y surtir el trámite respectivo, dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2013, por la cual absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas en su contra.
Y que posteriormente, con fecha 23 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dictó sentencia por la cual revocó la sentencia de primer grado, condenó solidariamente a Organización Clínica General del Norte S.A. y a Servicios Temporales – Presencia Inteligente al pago de cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios, indemnización moratoria e indemnización por despido injusto.
Absolvió a las demandadas de las demás pretensiones y declaró probada la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 17 de mayo de 2008. Alega que en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal accionado incurrió en los siguientes errores: i), hizo referencia a menos del 2% de lo que declararon los testigos, y por ello no tuvo en cuenta que la Organización Clínica General del Norte S.A. prestó servicios en el Municipio de Pivijay hasta el 30 de junio de 2010 y esa fue la verdadera razón de terminación de los contratos con todos los trabajadores, no solo con la demandante; que la IPS Maconsalud, fue la encargada de seguir prestando los servicios médicos en ese municipio, y contrató directamente, sin injerencia de la accionante, los servicios de los trabajadores, entre ellos la demandante Martha Isabel Cera Romo; ii), que el contrato por obra o labor determinada celebrado por Servicios Temporales – Presencia Inteligente con Martha Isabel Cera Romo para hacer parte del personal que requería la Organización Clínica General del Norte S.A., fue totalmente apegado a la ley, y los servicios dejaron de prestarse por ésta y comenzó a hacerlo la IPS Maconsalud, por lo que desapareció la relación pactada con Servicios Temporales – Presencia Inteligente; iii), y que, por ello, no puede hablarse de contrato de trabajo a término indefinido.
Hizo finalmente un análisis argumentativo contra las motivaciones de la sentencia concluyendo que el Tribunal incurrió en defecto fáctico por omisión, cuando se negó a dar por probado un hecho que sí demuestran las pruebas aportadas; y un defecto fáctico por acción, por errónea interpretación de las pruebas. Pide que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dejar sin efecto la sentencia de segundo grado dictada el 23 de junio de 2015, y se le ordene dictar una nueva en la que se valoren adecuadamente las pruebas, para que no condenen a la accionante por despido injusto sino que declare que la terminación del contrato obedeció a extinción de la obra o labor contratada.
Subsidiariamente pide que la indemnización moratoria se disponga solo por 24 meses y en seguida se ordene el pago de intereses moratorios. Por auto de fecha 24 de septiembre de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay – Magdalena y a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. Contestó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, para informar su desconocimiento sobre los hechos motivantes de la acción, por cuanto el proceso fue enviado al Tribunal Superior para fallo de segunda instancia, y luego ese despacho cambió de titular.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala, la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones y actuaciones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes no puede ser enervada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior, ya que posee un carácter excepcional delimitado por la Constitución Política; en ese orden, la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la entidad accionante, por las siguientes razones: Pretende que por vía de tutela, ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que deje sin efecto la sentencia de segundo grado dictada el 23 de junio de 2015, y dicte una nueva en la que se valoren adecuadamente las pruebas, para que no se condene a la accionante por despido sin justa causa, sino que declare que la terminación del contrato obedeció a extinción de la obra o labor contratada; que tampoco se la condene al pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, teniendo en cuenta que la Organización Clínica General del Norte S.A. actuó de buena fe.
Para tomar la decisión que es objeto de la queja constitucional, el Tribunal accionado examino los diferentes contratos de trabajo celebrados con la Organización Clínica General del Norte S.A. y posteriormente con la entidad Servicios Temporales – Presencia Inteligente; luego se apoyó en la prueba testimonial para establecer los extremos de la relación laboral, examinando cada una de las declaraciones y, luego de analizar el caudal probatorio, concluyó que la demandante Martha Isabel Cera Romo sostuvo tres contratos de trabajo con la Organización Clínica General del Norte S.A., de manera interrumpida, entre 5 de mayo de 1997 y el 19 de mayo de 2008 y a partir del 16 junio de 2008 fue contratada por la empresa Servicios Temporales – Presencia Inteligente, como auxiliar de enfermería en la primera de las nombradas.
Luego definió las empresas de servicios temporales a la luz de las pertinentes disposiciones de la Ley 50 de 1990 y destacó que, para lo que aquí interesa, la relación entre Servicios Temporales – Presencia Inteligente y Martha Isabel Cera Romo estuvo viciada de nulidad porque el cargo de auxiliar de enfermería para el cual fue contratada no era de aquellos temporales y por tanto esta empresa no fue una verdadera empleadora sino que fue la Organización Clínica General del Norte S.A. la que siempre ostentó esa calidad.
Con tal convencimiento estudió las diferentes pretensiones, que halló prósperas, y que lo llevó a la decisión de revocar la sentencia de primer grado, para acceder a las mismas. Conforme con lo anterior, la decisión acusada en sede constitucional no asoma arbitraria o ilegal, sino que se apegan al estudio juicioso de la prueba recaudada y a las disposiciones legales sobre el asunto en debate, en ejercicio del poder que en materia de pruebas otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que quiere es una decisión diferente, para lo cual no es esta la vía idónea para lograrlo, como se ha repetido en innumerables oportunidades. Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones invocadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción de determinado aspecto.
Por tanto, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10