CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37774 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13668-2014 Radicación n.° 37774 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por LETICIA VALENCIA PINEDA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, trámite al cual fueron vinculados COMÉDICA S.A., ALIANZA C.T.A. - COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, TALENTO HUMANO SALUD COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, la E.S.E. HOSPITAL DIVINO NIÑO y los demás intervinientes en el proceso ordinario de radicación 2008 - 283.
I.
ANTECEDENTES LETICIA VALENCIA PINEDA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, «SEGURIDAD JURIDICA (sic), CONFIANZA LEGITIMA (sic), LEGALIDAD, SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y FAVORABILIDAD», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere la accionante que prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en la E.S.E. Hospital Divino Niño de Buga, desde el año 1997 al 31 de octubre de 2008, inicialmente mediante contratos a término fijo, pues posteriormente, la institución modificó su vinculación a través de Cooperativas de Trabajo Asociado.
Informa que interpuso demanda ordinaria laboral contra la E.S.E. Hospital Divino Niño de Buga, Comédica S.A., Alianza C.T.A. - Cooperativa de Trabajo Asociado y Talento Humano Salud Cooperativa de Trabajo Asociado, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga bajo el radicado nº 2008 – 283, cuyo fin, era obtener la declaratoria de la existencia de una relación laboral, el pago de las acreencias laborales y la respectiva indemnización moratoria.
Afirma que una vez agotadas las etapas propias de la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral de Guadalajara de Buga, el 18 de junio de 2013 profirió sentencia absolutoria, bajo el argumento que «no se demostró dentro del proceso que hubo vínculo laboral y que las actividades que desempeñe (sic) no se podrían tener como las de mantenimiento de planta física o la de servicios generales», decisión contra la cual interpuso recurso de apelación que desató el Tribunal accionado en fallo de 29 de noviembre de 2013, cuya lectura se surtió el 11 de febrero de los corrientes, por el cual confirmó en su integridad la decisión de primer grado.
Asevera que los jueces accionados incurrieron en vía de hecho, por cuanto «omitieron declarar la NULIDAD Absoluta POR FALTA DE COMPETENCIA Y REMITIR EL EXPEDIENTE AL COMPETENTE », esto es, al juez contencioso administrativo, pues afirma que «[le] genera un daño y perjuicio permanente, por tratarse de (sic) reconocimiento de derechos irrenunciables, tales como salarios, cesantías, primas, etc.».
Manifiesta que ante las actuaciones de los despachos, solicitó al Tribunal remitir el expediente a la Jurisdicción competente, petición que fue negada mediante auto de 14 de marzo de 2014, bajo el argumento que el apoderado «no tenía poder ya que era abogado suplente». Relata que contra ésta última decisión interpuso recurso de súplica, el cual no fue concedido, por las mismas razones referidas en líneas anteriores.
Sostuvo que las sentencias censuradas adolecen de vicios en la interpretación y aplicación de las normas sustanciales, con lo que generan un perjuicio constante a sus derechos fundamentales, puesto que los Juzgadores omitieron pronunciarse de fondo sobre su pretensión, para finalmente declarar la existencia de falta jurisdicción en el asunto sin remitir el expediente a la jurisdicción contencioso administrativa.
Con base en los hechos narrados, la tutelante solicita se amparen sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pide «invalidar» la sentencia calendada 11 de febrero de 2014 emitida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que, en su lugar, se emita el pronunciamiento de fondo que corresponda o, en su defecto, se ordene remitir el expediente al Juzgado Contencioso Administrativo de Buga – Valle.
Mediante proveído del 11 de septiembre de 2014, esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los despachos accionados y vincular al presente trámite a Comédica S.A., Alianza C.T.A. - Cooperativa de Trabajo Asociado, Talento Humano Salud Cooperativa de Trabajo Asociado, a la E.S.E. Hospital Divino Niño y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Durante el término de traslado los accionados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, el cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, máxime al considerarse las pretensiones que no fueron acogidas por los operadores judiciales en los fallos censurados, referentes a la declaración de un contrato realidad, pago de acreencias laborales e indemnización moratoria.
Se trata, entonces de una omisión imputable al extremo hoy accionante, que no encuentra justificación, y en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó, ser achacados al juzgado de conocimiento. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la interesada servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que, no fue acreditada una situación justificante que la eximiera de ejercitar los recursos de ley contra la decisión de segundo grado que le fue contraria a sus intereses, por lo que no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.
Adicionalmente, al analizar el asunto objeto de la presente acción, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin efecto el fallo de segundo grado emitido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de Cali, toda vez que no se observa que tal decisión se abstenga de resolver el fondo del asunto, pues en ella se hizo un pronunciamiento sobre la cuestión en litigio, sin pasar por alto que lo que pretendió la actora fue que se reconociera la existencia de un contrato laboral con la demandada E.S.E. Hospital Divino Niño de Buga, circunstancia que no probó durante el trámite ordinario, dadas las funciones que desempeñó en la referida entidad, lo cual conllevó la absolución de la demandada: (…) se puede concluir sin temor a dudas que la clasificación de los servidores públicos sólo se da por mandato legal, implicando ello que tal clasificación no se puede dar por voluntad del trabajador o por acuerdo entre las partes y mucho menos por la forma en que fue vinculado, lo que indefectiblemente lleva a deducir que la demandante ostenta la calidad de empleada pública, toda vez que está probado que ella se desempeñó como auxiliar de enfermería en la E.S.E. Divino Niño de Buga, cargo que nada se relaciona con las propias de los trabajadores que desempeñan labores de [mantenimiento de] planta física hospitalaria o de servicios generales; lo anterior conlleva a que carezca esta jurisdicción de competencia para conocer el presente asunto, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, tal y como acertadamente lo concluyó el a quo.
De lo anterior, se colige que la decisión atacada no se observa caprichosa e inconsulta, por el contrario, se advierte que el Tribunal accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que les ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del C.P.C., que los llevó a concluir razonablemente que no se estaba ante la existencia de un contrato laboral, como quiera que la hoy accionante no demostró su condición de trabajador oficial al servicio de la demandada.
Así las cosas, vislumbra este colegiado que la decisión atacada en efecto definió el litigio planteado, pues el análisis del juzgador se centró en lo relativo a la calidad ostentada por la accionante, es decir, si ésta podía ser clasificada entre aquel tipo de servidores que tienen una relación contractual o entre aquellos cuya vinculación es de tipo legal y reglamentaria.
Sobre tal planteamiento esta Sala en SL10610 de 9 de julio de 2014; Radicación n° 43847, determinó que cuando ha sido materia de debate la calidad del servidor público y cuando la pretensión se centre en la declaración de un contrato de trabajo, como en efecto sucedió en el caso de marras, la jurisdicción ordinaria debe pronunciarse sobre el fondo del asunto, conforme lo indica la L. 712/2011, art. 2 -1, lo que en sí, debe tenerse como una decisión de mérito: En efecto, la sentencia dictada por un juez laboral que dirime una controversia judicial sobre la categoría laboral de un servidor público es en sí misma una decisión de fondo o de mérito, porque implica para el funcionario judicial un análisis fáctico, probatorio y normativo tendiente a verificar si quien demanda tiene la calidad de trabajador oficial que dice tener, y en consecuencia, si tiene derecho o no a los beneficios reclamados y derivados del contrato de trabajo, lo cual, claramente encaja dentro de su ámbito de competencia conforme lo establece el numeral 1º del CPT y SS: (…) Lo anterior bajo el entendido que los trabajadores oficiales se vinculan a la administración pública mediante un contrato de trabajo, y por ello, para verificar la existencia de tal vínculo y los derechos que puedan derivar de él, es necesario como condición sustancial previa, determinar si conforme a los criterios legales quien demanda es un trabajador oficial o no. (…) (…) en estos eventos la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública, bien sea con miras a obtener el reconocimiento de beneficios y derechos legales o extralegales exclusivos de los trabajadores oficiales o discutir sobre los ya existentes, pretensiones que obviamente invitan al juez a razonar sobre la categoría laboral del funcionario como requisito sustantivo previo a resolver cualquier punto relacionado con el contrato de trabajo.
Significa ello que la sentencia judicial que se pronuncia de esta forma, no define la competencia de esta jurisdicción, sino que determina (de fondo o de mérito) si el demandante que reclama un beneficio exclusivo de los trabajadores oficiales –y por ende derivado del contrato de trabajo- tiene derecho a lo solicitado o no, labor que solo es posible lograr si previamente el funcionario judicial dilucida si el promotor del proceso pertenece a tal categoría laboral de servidor público, y si en consecuencia su relación se encuentra regida por un contrato de trabajo Lo anterior, lleva inexorablemente a inferir que las autoridades accionadas apoyaron su decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión y en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.
Y es que, independientemente que la Sala comparta o no tales razonamientos, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de la decisión que puso fin a la segunda instancia, pues no se vislumbra que las misma haya sido subjetiva o arbitraria, toda vez que ésta fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del operador judicial, quien ajustado a las disposiciones legales aplicables al asunto y a las probanzas suministradas, encontró inviables las pretensiones de la demandante.
No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga a los jueces de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en la C.N., art. 230. Sobre la solicitud de remisión del expediente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, debe decirse que ello no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el asunto litigioso planteado por la accionante versó sobre la declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre ella y una entidad estatal, luego, conforme lo establecido en el C.P.L. y S.S., art 2 - 1, el conocimiento del mismo le corresponde a la jurisdicción ordinaria, quien al encontrar que la accionante no demostró el vínculo laboral alegado, ni que las funciones que desempeñó hubiesen sido las concernientes a los trabajadores oficiales – que dicho sea de paso, son los únicos trabajadores vinculados con la administración pública mediante contrato de trabajo -, denegó sus pedimentos en el trámite ordinario, lo que impide la remisión del expediente a otra jurisdicción, en tanto el fallador no se abstuvo de conocer el fondo del asunto.
Por lo demás, se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones o que esta acción extraordinaria se convirtiera en una tercera instancia; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2