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STL13667-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01591-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13667-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01591-00 Acta extraordinaria n.º 056 Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que JAIRO MAURICIO BENAVIDES RÚALES interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO y CENIT - TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S. A. S., trámite al que se vincula a la JUEZA TERCERA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical identificado con el radicado n° 52001310500320250001901.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, libertad sindical, igualdad y estabilidad laboral reforzada. Como fundamento de sus pretensiones narra que Cenit - Transporte y Logística de Hidrocarburos S. A. S., responsable del transporte de crudo en Colombia, opera una red de oleoductos de más de 3.000 km, que incluye el Oleoducto Transandino (OTA) que atraviesa el departamento de Nariño; sin embargo, debido al incremento de pérdidas no operacionales y actos ilícitos como válvulas ilegales, Cenit S. A. S. decidió «hibernar» el OTA desde el 1.° de enero de 2025, y cesó operaciones en estaciones como Alisales y Guamués (Nariño), razón por la cual, como medida de protección laboral, ofrecieron alternativas de traslado a los trabajadores afectados, incluidos procesos de selección y reubicación en otras estaciones operativas.

Explica que reside en La Unión (Nariño); y que como trabajador de Cenit S. A. S. -desde 2021-, se desempeña como Operador de Planta en la estación de Alisales (Nariño), y que, ante el cierre de esta, le ofrecieron opciones de traslado sin afectar sus condiciones laborales en la estación de Coveñas (Sucre); no obstante, expresó su inconformidad con ello, por lo cual su motivo de traslado se suspendió. Refiere que Cenit - Transporte y Logística de Hidrocarburos S. A. S. promovió proceso especial de fuero sindical -permiso para trasladar- en su contra y de la Unión Sindical de Trabajadores del Sector Hidrocarburos, Mineroenergético y de Empresas Similares Afines – USTRASEN, con el fin de que (i) se declarara que trabaja para dicha empresa desde el 1.° de febrero de 2021 como operador de planta en la estación de Alisales (Nariño);

(ii) se reconociera que es miembro de la junta directiva de dicha organización sindical, en calidad de suplente y secretario de derechos humanos, paz y desarrollo, y que por ello goza de fuero sindical, y (iii) se declarara que existía justa causa para trasladarlo de su actual base de trabajo. Refiere que en consecuencia, Cenit S. A. S. solicitó que se ordenara levantar su fuero sindical, se autorizara su traslado laboral con justa causa y se le impusiera el pago de las costas del proceso.

Indica que el asunto se asignó a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Pasto, autoridad que por medio de sentencia de 10 de abril de 2025: (i) declaró que tiene un contrato laboral a término indefinido desde 2012 con la Empresa de Petróleos Colombiana - Ecopetrol S. A. y desde 2021 con Cenit S. A. S. como operador de planta; (ii) reconoció que goza de fuero sindical desde noviembre de 2024 como directivo suplente de USTRASEN;

(iii) declaró que existía justa causa para su traslado de la estación Alisales (Nariño) a la estación Coveñas (Sucre), sin afectar sus condiciones laborales, y (iv) autorizó el levantamiento del fuero sindical para permitir dicho traslado. Refiere que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y a través de providencia de 4.° de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto la adicionó en el sentido de establecer que el levantamiento del fuero sindical que CENIT S. A. S. solicitó para su traslado de la estación Alisales a Coveñas se autorizó únicamente para dicho fin, sin que ello implicara la pérdida de su garantía foral.

La confirmó en lo demás. Señala que ese mismo día, mes, y año, la Unión Sindical de Trabajadores del Sector Hidrocarburos, Mineroenergético y de Empresas Similares Afines – USTRASEN presentó «solicitud de intervención – denuncia de omisión procesal y vulneración de garantías fundamentales del interviniente sindical», sin obtener respuesta, y que, el 14 de julio de 2025 promovió incidente de nulidad por indebida integración al contradictorio, con el fin de que se declarara la nulidad de todo lo actuado desde el 29 de mayo de 2025 y, en consecuencia, se garantizara la participación del sindicato en el proceso especial de fuero sindical; además, advirtió que el expediente digital del despacho aparecía vacío en el Sistema Integrado de Gestión Judicial - SIUGJ, lo que generaba preocupación acerca de la trazabilidad y conservación del proceso.

Aduce que por medio de auto de 14 de julio de 2025, el Colegiado de instancia ordenó rehacer la notificación de la sentencia de 4 de julio de 2025, a través de publicación en el portal web de la Rama Judicial, para garantizar el debido proceso y la publicidad judicial, decisión que emitió tras advertir que el expediente en la plataforma mencionada aparecía sin contenido, lo que afectaba la trazabilidad del proceso.

A su vez, ordenó conformar una copia íntegra del expediente en «OneDrive» y continuar su archivo en SIUGJ para facilitar el acceso a las partes. Además, corrió traslado de la solicitud de nulidad que el sindicato USTRASEN presentó, conforme a los artículos 134 y 110 del Código General del Proceso. Relata que en la misma fecha el sindicato mencionado solicitó copia de la aclaración de voto que una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto emitió en la sentencia de 4 de julio de 2025, la cual el 16 de julio de 2025, a través de la Secretaría de dicha Corporación le fue remitida.

Detalla que el 21 de julio de 2025 el mencionado sindicato presentó «queja – ejecución anticipada de sentencia en contravención del trámite de nulidad en curso», sin obtener respuesta por parte del ad quem. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues incurrió en (i) defecto fáctico por omisión en la valoración de pruebas esenciales, y (ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial horizontal.

Agrega que la sociedad accionada incurrió en vía de hecho por la ejecución anticipada de su traslado antes de existir una decisión judicial en firme. Además, cuestionó la falta de transparencia en el sistema judicial SIUGJ, en el cual no aparecen cargados los documentos del sindicato. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto profirió el 4 de julio de 2025 -notificada por estado el 15 de julio de 2025-.

En su lugar, requiere se emita una nueva decisión en la que se nieguen las pretensiones y «se ordene a las autoridades competentes y a la empresa abstenerse de ejecutar o mantener cualquier efecto derivado de la sentencia anulada, en especial el traslado arbitrario del suscrito a la estación de Coveñas, por carecer de sustento legal y violar el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo».

La acción de tutela se presentó el 17 de julio de 2025 y a través de auto de 22 de julio de 2025 se admitió y se corrió traslado a la autoridad judicial convocada, a Cenit - Transporte y Logística de Hidrocarburos S. A. S. y a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. En dicho lapso, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto remitió el link del expediente digital del proceso especial cuestionado y defendió la legalidad de la decisión que profirió, a través de la cual autorizó el traslado del trabajador aforado desde la estación Alisales a Coveñas, pues aclaró que el fuero sindical se mantiene vigente y que el traslado no implicaba desmejora laboral.

Además, rechazó los argumentos del accionante, toda vez que sí se valoraron los precedentes judiciales y que, a diferencia de otros casos, en este se acreditó la justa causa con pruebas documentales y testimoniales, y negó que afirmara que el sindicato USTRASEN guardó silencio, pues el mismo no compareció a la audiencia de trámite y juzgamiento, lo que impidió su intervención formal.

La Jueza Primera Civil del Circuito de Pasto remitió el enlace del expediente digital del proceso especial cuestionado y manifestó que actuó conforme a la ley, en tanto cumplió con todas las etapas procesales, incluyendo la audiencia de fallo de 10 de abril de 2025, en la que se autorizó el traslado del trabajador por existir justa causa.

En consecuencia, adujo que su actuación se limitó al trámite de primera instancia, razón por la cual solicitó su desvinculación de la acción de tutela. La apoderada de CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S. A. S, solicitó la improcedencia del mecanismo de amparo, al considerar que no existió vulneración de derechos fundamentales y que el proceso de levantamiento de fuero sindical se adelantó con pleno respeto del debido proceso, con garantía de contradicción y valoración adecuada de pruebas.

Adujo que el traslado del accionante obedeció a una causal objetiva «hibernación técnica de la planta» y fue autorizado judicialmente, sin implicar represalias sindicales ni desmejoras laborales. Alegó que la tutela no puede usarse como tercera instancia para reabrir un debate ya resuelto en sede ordinaria, pues la sentencia cuestionada fue proferida por el juez natural, debidamente motivada y ajustada a la Constitución y la ley.

La apoderada de la organización sindical USTRASEN – Unión Sindical de Trabajadores del Sector Hidrocarburos, Mineroenergético y de Empresas Similares y Afines solicitó que se concediera el amparo, al considerar que en el proceso de levantamiento de fuero sindical no se respetaron plenamente los derechos del trabajador. Aseguró que la decisión judicial que autorizó su traslado desconoció la especial protección constitucional de los dirigentes sindicales y las garantías derivadas de la libertad sindical, pues el cambio de sede afectó la labor de representación y defensa de los trabajadores.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, el accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto profirió el 4 de julio de 2025, en el trámite del proceso especial de fuero sindical –permiso para trasladar- cuestionado. Al respecto, se advierte que la acción constitucional es prematura, toda vez que, de acuerdo con el expediente digital y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, a través de escritos de 4, 14 y 21 de julio de 2025, la Unión Sindical de Trabajadores del Sector Hidrocarburos, Mineroenergético y de Empresas Similares Afines – USTRASEN promovió (i) «solicitud de intervención – denuncia de omisión procesal y vulneración de garantías fundamentales del interviniente sindical»;

(ii) incidente de nulidad por indebida integración del contradictorio, y (iii) «queja – ejecución anticipada de sentencia en contravención del trámite de nulidad en curso». Así, la Sala advierte que dichas solicitudes y el incidente de nulidad están pendientes de resolverse por parte del Tribunal accionado, razón por la cual el accionante debe aguardar a que el director del proceso adopte la decisión pertinente, pues la existencia actual del mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la competencia atribuida por la Constitución y la Ley a otras autoridades.

Además, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera la intervención del juez constitucional, entendido como aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe de manera forzosa concluir que tiene las características de irreparable, lo que, al tenor de lo expuesto, es patente que en este caso no se configura.

Por último, si bien el actor cuestionó la falta de transparencia en el sistema judicial SIUGJ, donde, afirmó, no aparecen cargados los documentos del sindicato, lo cierto es que, dicha afirmación no se ajusta con la realidad. En efecto, el expediente digital que el ad quem aportó contiene todas las actuaciones del proceso y, además, por medio de auto de 14 de julio de 2025, el Colegiado de instancia ordenó conformar una copia íntegra del expediente en OneDrive y continuar su archivo en SIUGJ, con el fin de facilitar el acceso a las partes, medida que se reflejó en el expediente compartido.

En el anterior contexto, dado que a este trámite no se aportaron pruebas que ameriten la flexibilización del requisito de subsidiariedad aludido, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00