Micelio
STL13667-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 86519 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13667-2019 Radicación n.° 86519 Acta 35 Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA, en nombre propio, contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de esta corporación el 31 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL Y LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en los procesos penal y disciplinario seguido en contra del promotor de la queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela, en nombre propio, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, honra y trabajo, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por las autoridades accionadas, con las sentencias dictadas en los juicios penal y disciplinarios seguidos en su contra, al condenarlo, según su dicho, tres veces por la misma conducta.

Para respaldar su solicitud de protección constitucional, relató que desde el 9 de abril del año 1985, ejerció la profesión de abogado como juez de la República y hasta el 15 de octubre de 2007; que, mientras ostentó el cargo de Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, tras proponer un conflicto de competencia, se le asignaron 40 demandas laborales promovidas por docentes del sector público quienes pretendían el reconocimiento de la «pensión gracia», que al tramitarlas, Cajanal como entidad demandada, guardó completo silencio al punto que las sentencias por él dictadas cobraron ejecutoria al no haber sido objeto de apelación y que al reconocerse los derechos pensionales, continuó con los procedentes procesos ejecutivos en los cuales tampoco obró defensa de la demandada.

Contó que, en contra de él, se promovieron acciones disciplinarias, así como denuncias penales; que a raíz de las primeras, resultó sancionado por carecer de competencia para conocer las reclamaciones pensionales, cuando la misma, ya le había sido asignada por el juez que resolvió «la colisión de competencia»; que en materia penal, se le impusieron «tres sentencias», a su juicio, injustas, que al haberlas apelado, la Sala de Casación Penal de esta corporación, las confirmó «sin atender las razones jurídicas esbozadas conforme [al] ordenamiento jurídico.» Agregó que en la actualidad, se encuentra privado en la libertad en tanto que la sentencia condenatoria que pesa en su contra, dictaminó una pena principal de 96 meses de prisión por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros e insistió en su reproche de haber sido condenado tres veces por los mismos hechos.

Pidió, con apoyo en las anteriores manifestaciones, que se protegieran sus prerrogativas superiores presuntamente conculcadas y que, para su restablecimiento, i) se declarara la nulidad de las sentencias disciplinarias y penales proferidas en su contra y, ii) se condenara en costas y perjuicios a las accionadas. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta corporación, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la tutela mediante auto de fecha 23 de julio de 2019, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que vinculó, para los mismos efectos, a todos los intervinientes en las acciones penal y disciplinaria que dieron origen a la reclamación constitucional (folio 44).

Dentro de la oportunidad, el Despacho N° 5 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, se pronunció mediante escrito visible en folio 61, con el que realizó un recuento de las actuaciones dadas dentro del proceso penal conocido con radicado N° 2014-00331 y añadió, en cuanto a la garantía del non bis in ídem alegada, que la misma no se vulneró por el hecho de haberse sancionado tanto disciplinaria, como penalmente, como quiera que se trató de ámbitos diferentes en los que el accionante desplegó la conducta reprochada.

A su turno, la Magistrada titular del Despacho N° 5 de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en respuesta que obra en folio 70, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento que, no solo, dejó de cumplirse con el requisito de la inmediatez, pues la sentencia en el juicio disciplinario N° 2006-00045 se dictó el 11 de julio de 2007; sino que, además, el gestor de la súplica no justificó su tardanza en la interposición de esta acción. Por su parte, el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en las manifestaciones que efectuó en folio 88, pidió negar la protección implorada al exponer que frente al proceso disciplinario N° 2004-00173, no se cumplió con el presupuesto de la inmediatez en tanto que la última decisión, allí dictada, data de 8 de noviembre de 2007; aunado a que no se configuró ningún error de hecho ni de derecho.

Acto seguido, el Magistrado integrante de la Sala de Casación Penal de esta corporación, invocó el incumplimiento del requisito de la inmediatez respecto de la decisión de 25 de junio de 2014, por la cual se confirmó la sentencia condenatoria de 26 de julio de 2012 por el punible de prevaricato por acción; ya en lo tocante al delito de peculado por apropiación, arguyó que la providencia condenatoria se dictó de conformidad con los parámetros legales y a lo reportado en el expediente –folios 163 a 165-.

En cierre, la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, solicitó, en escrito obrante en folio 317, la desvinculación del trámite por inexistencia de nexo causal entre la presunta violación de derechos fundamentales y la entidad representada.

Surtido el término de traslado, la Sala de Casación Civil de esta colegiatura profirió fallo de fecha 31 de julio de 2019, en el que negó el amparo deprecado, porque consideró, en síntesis, que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, toda vez que las decisiones reprochadas en el juicio disciplinario datan de 11 de julio y 8 de noviembre de 2007, mientras que el asunto penal cuenta con fecha de 25 de junio de 2014 y solo hasta el 12 de junio de 2019, el reclamante acudió a éste excepcional mecanismo (folios 354 a 357).

IMPUGNACIÓN Al ser notificado de la decisión precedente, el accionante la impugnó y pidió su revocatoria tras insistir que fue condenado por la misma conducta, tres veces, y manifestar que la decisión proferida por la homóloga Sala de Casación Penal, que aquí censura, se dictó el 26 de junio de 2019, sin que frente a esta haya operado la inmediatez señalada (folios 394 a 396).

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia la acción de tutela, como un mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término de tales características, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio de inmediatez e inhabilitan la tutela como mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.

Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, Gustavo Hernández Sierra pidió, de un lado, que se dejaran sin efecto las decisiones sancionatorias dictadas dentro de las acciones disciplinarias seguidas en su contra conocidas con radicados 2004-00173 y 2006-00045, proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que datan de 11 de julio y 8 de noviembre de 2007, porque, en su sentir, dichas actuaciones fueron en contravía de sus garantías superiores.

No obstante, debe decir la Sala que la pretensión del actor en tal sentido no puede salir avante, fundamentalmente, porque, entre la fecha en que se profirió la última de las determinaciones materia de crítica y el tiempo en el que se instauró la acción de tutela (12 de junio de 2019), transcurrieron cerca de doce (12) años; lapso que resulta superior al que se identificó previamente como razonable y, por consiguiente, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre las garantías superiores del impulsor de la súplica, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.

De otro lado, el tutelante persigue la nulidad de la sentencia dictada dentro del proceso penal distinguido con radicado interno N° 39901, SP7764-2014, con la cual, la homóloga Sala de Casación Penal, confirmó el fallo proferido el 26 de julio de 2012 en el que, la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, condenó al reclamante, entre otras cosas, a una pena principal de 52 meses de prisión al hallarlo culpable del punible de prevaricato por acción (folios 166 a 344).

En lo tocante a la pretensión enunciada, debe decirse que la misma no puede ser acogida al advertirse que no es la primera oportunidad en la que el impulsor de la queja intenta el resguardo con idéntico propósito al que se hizo previa referencia, pues no cabe duda que esta Sala, en pretérita ocasión, conoció una reclamación presentada por el actor en contra de la decisión judicial que pretende derruir nuevamente por esta vía. En efecto, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2015, esta colegiatura, con ponencia del magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruíz Radicado N° 60765, STL3822-2015, confirmó la negativa del amparo proferida por la Sala de Casación Civil, en cuyo momento, frente a la alegada transgresión al principio del «non bis in ídem», se consignó que la autoridad querellada expuso, con suficiencia, las razones para arribar a su determinación, tal como lo citó: «Si bien del análisis de la citada decisión se observa que confluyen de los supuestos arriba descritos, el de la identidad en la persona juzgada y en la causa materia de juicio, al ser el bien jurídicamente tutelado en los dos procesos el de la administración pública, no sucede lo mismo con las circunstancia fácticas que fueron materia de juzgamiento en ese asunto, con las que ahora están bajo el juicio de la Corte.

(…) Entonces, no es que se hable de una doble valoración de los hechos, como pretenden mostrarlo los impugnantes sino del juzgamiento de dos circunstancias fácticas diferentes. Una del proceso que impetraron Leonel Borja Marín y otros, donde reconoció a ellos la pensión gracia y que concluyó con sentencia condenatoria contra HERNÁNDEZ SIERRA.

Otra, la de la demanda formulada por Blanca Cecilia Castellanos de Macana y 39 personas más, en la que les reconoció la pensión gracia y de la cual derivó el actual proceso penal y la sentencia condenatoria del Tribunal Superior de Ibagué, que concita ahora la atención de la Sala en sede de apelación». Y, luego de lo trasuntado, concluyó: «De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Consecuente con lo visto en esta acción constitucional, se concluye que no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados, ni del principio «non bis in idem», ya que se trató de dos causas diferentes, así fuese el mismo sujeto pasivo, conforme lo analizado por el a quo y la Sala de Casación Penal». Según lo explicado, es evidente que, en esta oportunidad, el accionante incurrió en temeridad al acusar nuevamente a las corporaciones accionadas de transgredir sus garantías superiores durante el proceso penal identificado previamente, pues, como se indicó, su inconformidad ya le había sido resuelta en sede de tutela y, en consecuencia, no le estaba permitido someterla nuevamente a criterio del juez constitucional, por expresa disposición del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Para finalizar, debe sentarse que aunque el accionante alegó, en su escrito de impugnación, que la providencia materia de censura es la proferida en el último juicio penal seguido en su contra, el que contó con sentencia de fecha 2 de mayo de 2019, y por el cual está privado –ahora -, de la libertad, su pretensión de nulidad no puede salir avante como quiera que cotejado éste último asunto con el anterior, se advierte que en la primera ocasión, el querellante resultó condenado por el delito de prevaricato por acción, mientras que en el último enunciado con radicado N° 49172, SP5508-2019, el punible acusado se trató de peculado por apropiación en favor de terceros.

Con todo, denota la Sala que en aquella oportunidad el juez natural de segunda instancia, se refirió al argumento que también se expone por esta excepcional vía, en lo atinente al reparo de ser condenado más de una vez por la misma conducta. Frente a dicho reproche, la Sala de Casación Penal de esta corporación, explicó que, contrario a lo alegado, el delito de prevaricato por el cual fue procesado y condenado resultó con ocasión a la conducta desplegada durante el irregular trámite del proceso ordinario laboral promovido por 40 docentes en contra de Cajanal; mientras que, en el último juicio, la conducta antijurídica advertida no fue otra que los actos materiales de disposición sobre el erario, que se concretó con la orden de entregar y pagar sumas dinerarias de naturaleza pública.

Explicado lo anterior, ya frente a la particularidad del caso, y la situación fáctica ventilada, la corporación querellada identificó como conductas a reprochar: «(…) una vez culminado el proceso ordinario laboral, por solicitud de los demandantes, se inició el proceso ejecutivo, dentro del cual el Juez 2º Laboral del Circuito de Ibagué, Gustavo Hernández Sierra, libró dos órdenes de pago: el 14 de enero de 2004 en cuantía de $6.385.543.963.oo y el 2 de junio de 2004 por $1.512.961.852.oo.

La primera, por concepto de intereses respecto a las mesadas pensionales reconocidas. La segunda, por las agencias en derecho liquidadas. Como consecuencia del mandamiento de pago, por el primer concepto el funcionario decretó como medida cautelar el embargo de $6.500.000.000.oo (autos del 22 de abril y 4 de mayo de 2005), dinero que CAJANAL canceló con cuatro cheques girados el 22 de junio de 2005 por los montos: $52.695.717.oo, $4.436.884.201.oo, $1.919.100.432.oo y $91.319.650.oo.

En el mismo sentido, por las agencias en derecho, el funcionario decretó el «embargo y secuestro preventivo» de $2.200.000.000.oo (auto del 2 de junio de 2004), dinero que sufragó la ejecutada con dos cheques de $1.359.780.067.oo (23 de junio de 2004) y $840.219.933.oo (14 de julio de 2004). De esta manera, por medio de auto del 29 de junio de 2005, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué declaró terminada la ejecución por pago total de la obligación, disponiendo a su vez entregar los títulos valores al apoderado de los ejecutantes».

Traídas a colación las diferentes actuaciones, su juicio de valor no fue otro que: «A partir de los documentos en mención, está probado que las erogaciones ordenadas por el aquí procesado se materializaron en actos de apoderamiento, en virtud de los cuales, mutó la naturaleza pública de bienes del Estado pasando al patrimonio de terceros.

Por tanto, es evidente que sin los actos de disposición jurídica de los recursos públicos desplegados por GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA (en el ejercicio de un deber funcional) a través del fallo y los mandamientos de pago en contra de CAJANAL, no habrían tenido lugar los subsiguientes embargos ni las aludidas consignaciones, actos consecutivos que concurrieron para consumar el apoderamiento de los recursos públicos por parte de particulares.

(…) Luego, en este evento no se requiere probar alguna relación personal o «concierto previo» del procesado con los demandantes ni su apoderado, puesto que la contrariedad manifiesta de sus decisiones frente a la ley y los actos posteriores tendientes a materializar la apropiación indebida de los recursos públicos, para que CAJANAL realizara el pago efectivo de las prestaciones laborales y las agencias en derecho ilegítimas, tiene como única explicación el interés de GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA en favorecer los intereses de dichos terceros».

De esta manera, al analizarse en los términos precedentes la decisión que motivó la queja del tutelante, la Sala considera que de su contenido no se devela la vulneración de derechos fundamentales alegada en la acción de tutela, en atención a que la autoridad cognoscente del referido asunto, lejos de sustentarla en argumentos apresurados, caprichosos o apartados del ordenamiento jurídico, la fundamentó en el cuidadoso análisis que efectuó al recurso de apelación presentado por el defensor del accionante, como también en la apreciación de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo por el cual resultó condenado.

En los términos planteados, es evidente que la providencia impugnada no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o carente de fundamento, pues, como se dijo, el análisis vertido por la Sala de Casación Penal fue compatible con la legítima tarea de administrar justicia que le fue encomendada por la Constitución y la ley y, en tal virtud, no puede ser desconocido o quebrantado por el juez constitucional, cuya injerencia en la órbita del juez natural está reservada a los casos en que se demuestren yerros o desviaciones protuberantes que, ciertamente, no se acreditaron en el caso bajo examen.

En contera, queda en evidencia que se equivocó el juez de tutela de primer grado, al estudiar, por segunda vez, el reproche frente al juicio penal primigeniamente enunciado ya que este era un asunto ya zanjado en sede de tutela; mientras que, a su vez, omitió referirse sobre la pretensión atinente a nulitar la condena penal consistente en una pena principal de 96 meses de prisión la que, en la actualidad, se ejecuta luego de que la Sala de Casación Penal de esta corporación profiriera el fallo de segunda instancia que data de 2 de mayo de 2019; sin embargo, esta Sala confirmará su negativa a conceder el amparo, pero por las razones atrás expuestas. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2