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STL13667-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41360 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL13667-2015 Radicación 41360 Acta Extraordinaria 91 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por RAFAEL RODRIGO CORTÉS PINILLA y GUILLERMO ERNEY ROSERO ROMERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 35 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, los señores Rafael Rodrigo Cortés Pinilla y Guillermo Erney Rosero Romero instauraron acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideran vulnerados por los entes judiciales accionados. Informan que la señora María Rubiela Prieto Sierra demandó en proceso ordinario laboral a Rafael Rodrigo Cortés Pinilla, a fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral, suscrito en forma verbal entre los mencionados, el cual tuvo como extremos temporales el 1º de marzo de 2009 y el 2 de julio de 2013; que como prueba del contrato, la mencionada demandante aportó una certificación expedida por Guillermo Erney Rosero Romero en calidad de administrador del «RESTAURANTE PESCADERÍA EL VELERO», de propiedad de Rafael Rodrigo Cortés Pinilla; que dicho certificado aparece en una hoja membretada como «VELERO PESCADERIA CEVICHERIA», con sello «PESCADERIA EL VELERO» y firma de Guillermo Erney Rosero Romero como administrador.

Agregan que el proceso correspondió por reparto al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual lo radicó bajo el número 2013-01002, y frente al mismo, Rafael Rodrigo Cortés Pinilla negó la existencia de la relación laboral, propuso excepciones y expuso que fue el otro demandante quien tomó hojas de papel membretado del «RESTAURANTE PESCADERÍA EL VELERO» y expidió certificaciones que carecen de valor probatorio, por cuanto nada tienen que ver con el citado Cortés Pinilla, quien es la única persona que expide esas certificaciones; que el demandado Guillermo Erney Rosero Romero aclaró ante el Juzgado que la certificación no correspondía al establecimiento de comercio de Rafael Rodrigo Cortés Pinilla y allegó una carta aclaratoria y otra de terminación del contrato de un establecimiento suyo, no de aquél, pero el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá solo tuvo en cuenta la certificación, sin pronunciarse sobre el escrito de aclaración; que en tal virtud, el Juzgado mediante fallo del 26 de agosto de 2014, condenó a la parte demandada; que Rafael Rodrigo Cortés Pinilla interpuso el recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo confirmó, por sentencia del 17 de septiembre de 2014.

Manifiestan que hay vulneración del derecho a la igualdad, pues se tuvo en cuenta solo la certificación de la demandante María Rubiela Prieto Sierra y no la de Guillermo Erney Rosero Romero, generando un desequilibrio procesal en contra de Rafael Rodrigo Cortés Pinilla; que resulta evidente que la demandante está obteniendo provecho del error de Guillermo Erney Rosero Romero, para sacar provecho en detrimento patrimonial de Rafael Rodrigo Cortés Pinilla, quien nunca la contrató. Finalmente atacan el análisis probatorio efectuado por el fallador.

Finalmente, anotaron que se acudió al recurso extraordinario de casación pero el mismo fue declarado desierto. Pidieron, en forma genérica, que se le amparen sus derechos fundamentales aquí citados. Y aunque no expresaron qué orden esperan del juez de tutela, es claro para la Sala que pretenden dejar sin efecto las sentencias proferidas en las respectivas instancias.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, contestó manifestando que desde el punto de vista probatorio, se está lo indicado en las pruebas obrantes en el proceso.

En el mismo sentido se pronunció el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, quien igualmente expresó que la sentencia condenatoria se estructuró en las pruebas legalmente recopiladas y aportadas al expediente, y así logró establecer que el administrador del establecimiento denominado «RESTAURANTE PESCADERÍA EL VELERO» de propiedad de Rafael Rodrigo Cortés Pinilla contrató laboralmente a María Rubiela Prieto Sierra, además que se demostró la prestación personal del servicio; y respecto de la prueba que aducen los accionantes no fue valorada, dijo que la misma no fue decretada ni incorporada al plenario, como lo reseñó en el fallo de primera instancia. También intervino el apoderado de María Rubiela Prieto Sierra para pedir que se niegue el amparo, para lo cual alegó temeridad de los accionantes.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha venido sosteniendo esta Sala, de tiempo atrás, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.

Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, porque, tanto el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, aplicaron de manera adecuada las normas reguladoras de la situación en debate, y ejercitaron un razonado juicio de valor sobre el acervo probatorio, en ejercicio de las precisas facultades que en esa materia les otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para la libre formación de su convencimiento acerca de los hechos puestos a su consideración. Así lo manifestaron y no obra en este expediente ninguna prueba que lo desvirtúe, por lo que no pudo ser enervada, y menos perimida, la presunción de legalidad que contienen los fallos judiciales.

No se vislumbra de estas decisiones, la ocurrencia de agresión alguna a las prerrogativas de que gozan las partes, y por tanto, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues como se ha reiterado, al juez constitucional le está vedado intervenir para deshacer las decisiones judiciales, por la exclusiva circunstancia de que existan divergencias o desacuerdos con el análisis que hace el juez ordinario de las pruebas, o con la aplicación que dé a las normas relacionadas, a menos que exista arbitrariedad en su ejercicio o afrenta grave de las disposiciones legales constitucionales.

Y como se ha dicho, aún si esta Corte discrepara del discernimiento del Juez plural, ello no sería suficiente para destruir una providencia que goza de presunción de acierto. Se repite, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que se puedan reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.

En igual sentido, no cabe reproche cuando alguna de las partes disiente de la interpretación que de las normas se ha efectuado, pues si de ello se tratara, todos los casos serían susceptibles de revisión por esta vía. Son suficientes las anteriores consideraciones, para no acceder al amparo pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9