PAGE Radicación n° 86307 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13666-2019 Radicación n.° 86307 Acta 35 Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN AUGUSTO MARTÍNEZ GUZMÁN, contra el fallo de 21 de agosto de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN; trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso de simulación nº 2014-00035-00.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, «la aplicación de las normas procesales vigentes y demás normas sustantivas que regulan la legitimidad para actuar» e igualdad, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.
Sostuvo que Luis Carlos Hernández Ramos reclamó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, declarar «simulado» el contrato de compraventa que celebró con el señor Juan Carlos Obando como comprador, sobre el inmueble identificado con matrícula n° 202-2160, ubicado en ese municipio. Manifestó para ello que constituyó una sociedad de hecho con el señor Luis Carlos Hernández Ramos, cuyo objeto social era la prestación de servicios de soldadura, alquiler de maquinaria agrícola y venta de tornillería, actividades desarrolladas en el citado predio, para entonces, propiedad de Mary Walles Motta.
Argumentó que mediante escritura pública n° 1410 de 21 de octubre de 2010, Walles Motta le enajenó, para acrecentar el patrimonio social, el antelado bien raíz y que luego le trasladó el dominio de la anunciada edificación a su «ahijado» Juan Carlos Obando, a través de la escritura pública n° 00092 de 27 de enero de 2014, por un precio irrisorio, con el propósito de defraudar a la preanotada sociedad.
Indicó que el juzgado en sentencia de 6 de agosto de 2018, desestimó los pedimentos del libelo por falta de legitimación en la causa por activa, al no hallar acreditada la existencia de la acotada «sociedad de hecho», ni la calidad de dueña de ésta respecto del terreno en disputa; determinación que fue revocada por el tribunal accionado, el 17 de mayo de 2019, quien, contrario sensu, encontró cumplido el ante dicho presupuesto formal y proclamó como aparente el negocio jurídico entonces censurado.
Y finalmente dijo que el ad quem incurrió en una indebida interpretación fáctica y jurídica, lo cual conllevó a la decisión adversa a sus intereses, pues el querellante, Luis Carlos Hernández Ramos, no estaba facultado para incoar la acción de «simulación». Por lo expuesto, solicitó dejar sin efectos el fallo de segundo grado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón dijo que, el proceso se encuentra en Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón Huila. Por fallo de 21 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Sostuvo que: A continuación, la sede judicial convocada se adentró en el examen de los elementos demostrativos arrimados al plenario, destacando que la conformación de la indicada “sociedad” se corroboraba, con: i) la confesión de Juan Augusto Martínez Guzmán (vendedor demandado); y ii) la sentencia proferida en ese sentido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de aquella localidad, dentro del juicio de “existencia y liquidación de la sociedad de hecho”, surtido entre los mismos sujetos procesales (minuto 23).
En torno a esa última evidencia, la magistratura encartada reflexionó que aunque tal mandato se produjo hasta el 14 de noviembre de 2014, estando precluida la oportunidad para aportar pruebas, no podía soslayarse la referida manifestación dada su incidencia en el litigio auscultado, máxime cuando la juez de primer grado solicitó, oficiosamente, copia de esa providencia, por ende, su militancia en el dossier no merecía reproche alguno (minutos 24 -26).
Aunado a ello, señaló el tribunal convocado, que el preanotado fallo además de declarar el surgimiento de la citada “sociedad de trabajo”, indicó que de dicho acuerdo se creó el establecimiento de comercio denominado “Taller Agroindustrial J y C”, ubicado en el inmueble cuya venta se atacó en el analizado sublite, compuesto por los bienes muebles e inmuebles adquiridos para el desarrollo de la actividad económica convenida (minuto 28).
Todo lo anterior conllevó a la sala accionada a predicar que, en oposición a lo sentenciado por el a quo¸ al actor sí le acudía interés para fustigar el contrato de compraventa del antelado predio porque, eventualmente, esa edificación podría constituir parte del patrimonio social (minuto 29). Superado ese prístino aspecto, el fallador colegiado accedió a las pretensiones del libelo, tildando de ficto el contrato de compraventa vertido en la escritura pública n° 00092 de 27 de enero de 2014, por cuanto: i) el vendedor declaró que enajenó el señalado terreno “para evitar problemas con Luis Carlos [Hernández Ramos]; ii) la promesa de “venta” se suscribió el 5 de julio de 2013; empero, su materialización sólo tuvo lugar hasta el 27 de enero de 2017; iii) no se evidenciaron las necesidades a satisfacer con ese acuerdo de voluntades, por el contrario, se juzgó inexplicable que Martínez Guzmán se desprendiera del bien más representativo de su peculio, donde, además desarrolla el oficio del cual deriva su sustento; iv) no hay movimientos financieros que ratifiquen el traslado de dineros correspondientes al precio acordado; v) los querellados reconocen que el comprador Juan Carlos Obando, no ha pagado la totalidad del coste, pese a consignar cosa distinta en el instrumento público censurado; vi) existía un vínculo afectivo entre los contratantes; y vii) Juan Augusto Martínez Guzmán, aun detenta materialmente el objeto de la “venta”.
Los raciocinios relatados condujeron a la autoridad atacada a revocar la decisión del a quo, para en su lugar, acoger los argumentos del apelante. 3. La tesis adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el fallador enjuiciado efectuó una disertación adecuada de los elementos probatorios y los supuestos normativos pertinentes que lo condujeron a la determinación reprochada.
Obsérvese, las probanzas recaudadas en el decurso cuestionado llevaban inequívocamente a concluir, el interés, “legítimo” y actual, en cabeza del allí actor, el cual lo facultaba para replicar, por simulada, la compraventa suscrita entre Juan Augusto Martínez Guzmán y Juan Carlos Obando. Ello, por cuanto, el objeto de ese contrato, eventualmente, sería parte del patrimonio de la sociedad de trabajo constituida entre el demandante, Luis Carlos Hernández Ramos, y el enajenante, Martínez Guzmán; en consecuencia, como atinadamente lo razonó el tribunal fustigado, en el analizado subéxamine, ese vínculo social habilitaba al primero para controvertir los actos desplegados por el segundo, se insiste, porque éstos, aparentemente, redundaban en perjuicio de la reseñada “sociedad” de la cual era partícipe el querellante.
En punto de la “legitimación” de los terceros para incoar la “acción simulatoria” de un negocio jurídico, esta Corte, en pretérita oportunidad conceptuó: “(…) En lo atañedero “a la legitimación para solicitar la simulación, de tiempo atrás y en forma reiterada ha sostenido esta Corporación que son titulares no sólo las partes que intervinieron o participaron en el acto simulado, y en su caso sus herederos, sino también los terceros, cuando ese acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual: ‘Puede afirmarse, que todo aquel que tenga un interés jurídico protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible, está habilitado para demandar la declaración de simulación. Ese interés puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extraños al acto, de donde se sigue que tanto aquellas como éstos están capacitados para ejercitar la acción. Mas para que en el actor surja el interés que lo habilite para demandar la simulación, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio’ (G.J. tomo CXIX, pág. 149).
En razón de la naturaleza de la acción simulatoria puede decirse entonces que podrá demandar la simulación quien tenga interés jurídico en ella, interés que ‘debe analizarse y deducirse para cada caso especial sobre las circunstancias y modalidades de la relación procesal que se trate, porque es ésta un conflicto de intereses jurídicamente regulado y no pudiendo haber interés sin interesado, se impone la consideración personal del actor, su posición jurídica, para poder determinar, singularizándolo con respecto a él, el interés que legitima su acción’ (G.J. tomo LXXIII, pág. 212)” (cas. civ. sentencia de 27 de agosto de 2002, exp. 6926) (…)”.
Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa irrazonable al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. Según lo ha indicado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional.
El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. El Dr. Luis Alfonso Rico Puerta aclaró voto y manifestó que: (…) con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisprudencial cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
(…) el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención», lo cual acontecerá los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
Y el Dr. Ariel Salazar Ramírez expuso que: (…) Se afirmó en la providencia que fue realizado “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo expuesto en el escrito tutelar y adicionó que: He ahí el dilema que traemos a colación y que aspiramos que esa Corporación por vía de impugnación, establezca y deduzca que EL ACTOR NO ESTABA LEGITIMADO para actuar por cuanto NO BASTA ACREDITAR QUE JUAN AUGUSTO MARTINEZ GUZMAN, haga parte de una sociedad, sino que era menester y fundamental que se dijera o se advirtiera que ESE BIEN ESPECIFICAMENTE, hacía parte o conformaba el patrimonio de la SOCIEDAD DE HECHO, conformaba por los socios.
Por su parte el apoderado del señor Luis Carlos Hernández Ramos solicitó confirmar la decisión impugnada. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto el accionante cuestiona la decisión proferida por el Tribunal que, revocó la sentencia emitida por el a quo y en su lugar declaró «absolutamente simulado el negocio jurídico de compraventa contenido Escritura Pública Nro. 0092 del 27 de enero de 2014 (…) entre Juan Augusto Martínez y Juan Carlos Obando (…)» En la providencia cuestionada conforme se allegó, se puede determinar que la autoridad judicial accionada realizó un análisis completo de los puntos que ahora son motivo de inconformidad en esta acción constitucional.
Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial están lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso de simulación instaurado por el señor Luis Carlos Hernández Ramos en contra del accionante, de lo cual la accionada concluyó revocar la decisión del a quo para declarar la simulación del negocio jurídico de compraventa de bien inmueble, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando se estudiaron todas las pruebas allegadas al proceso y se determinó que por fallo se había declarado una sociedad de trabajo con el demandante denominado «Taller Agroindustrial J y C» ubicado en el inmueble cuya venta se atacó, asistiéndole interés al señor Hernández Ramos para demandar.
Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.
Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � Prueba trasladada del juicio declarativo de existencia y liquidación de sociedad de hecho seguida ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, por las mismas partes. � Citado, entre otras, en la sentencia sustitutiva de 13 de octubre de 2011, exp. 2002-00083-01. � CSJ.
Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. SCLAJPT-12 V.00 PAGE 12 SCLAJPT-12 V.00