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STL13666-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

Radicación n.° 68545 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13666-2016 Radicación n. ° 68545 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de MARTHA HELENA PARDO contra el fallo de primera instancia proferido el 3 de agosto de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con el cual se denegó la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES MARTHA HELENA PARDO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, « defensa », de acceso a la administración de justicia, igualdad y « publicidad de las actuaciones », presuntamente vulnerados por el JUZGADO 12 DE FAMILIA ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. Manifestó la apoderada de la accionante que ésta promovió un proceso de nulidad de testamento contra María Eugenia Pardo Cardona, el cual se tramitó ante el referido Juzgado, despacho judicial que, luego de los trámites de rigor, mediante providencia de 1° de octubre de 2015 fijó como fecha para audiencia de alegaciones y fallo el 19 de noviembre de 2015, sin embargo solicitó su aplazamiento debido a su estado delicado de salud, pues además tampoco contaba con un abogado de apoyo que le asistiera en dicha diligencia. Sostuvo que al efectuar la revisión del proceso a través del Sistema de Gestión Judicial, encontró que se había proferido sentencia, la cual resultó desfavorable a los intereses de la demandante, por lo que tampoco pudo surtir oportunamente la correspondiente apelación, razón por la cual presentó con posterioridad un recurso de alzada, con el que también puso de presente la posible configuración de una nulidad por no darle curso a la mencionada solicitud de aplazamiento.

Añadió que a través de auto de 9 de diciembre de 2015, el referido recurso fue negado por extemporáneo, sin embargo manifestó que «… no hubo pronunciamiento alguno sobre la clara nulidad », decisión contra la cual interpuso recursos que fueron infructuosos, pues en segunda instancia no prosperó la queja y se guardó silencio sobre la referida nulidad.

Como fundamento de lo anterior, adujo que dado la economía y agilidad de las actuaciones del sistema oral, se le vulneró su derecho de defensa, puesto que su solicitud de aplazamiento fue resuelta con posterioridad a la audiencia donde se profirió fallo, a pesar de la justa causa comprobada debido al procedimiento quirúrgico que se iba a practicar el mismo día de la audiencia. Hizo referencia al lineamiento jurisprudencial trazado frente al defecto fáctico, sin embargo de forma concreta se refirió a que existe un vacío normativo relacionado con la posibilidad para la parte que no asiste a una diligencia de justificar dentro de un término prudencial, así como la de controvertir dentro de los 3 días siguientes a la celebración de la misma, pues en su caso no se trató de una contumacia y a) se desconoció su derecho de defensa técnica en la audiencia de trámite y juzgamiento, así como su solicitud de aplazamiento por justa causa y b) se negó la apelación contra la decisión, pese a que la misma le fue notificada de fondo.

Por lo que solicitó que se le amparen sus derechos fundamentales invocados y se le trámite a su solicitud de aplazamiento y en consecuencia, se deje sin efectos la audiencia celebrada el 19 de noviembre de 2015. (Folios 82 a 87) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de julio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Asimismo, vinculó a los intervinientes en el proceso 2015 – 00653, objeto del presente amparo.

(Folio 89 y anverso) La Juez 12 de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín, se opuso a la prosperidad de la tutela, al considerar que surtidas las etapas de rigor, el 19 de noviembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia de que tratan los artículos 7 y 25 de la Ley 1395 de 2010, en la se resolvieron desfavorablemente las pretensiones de la demanda por cuanto a la misma no comparecieron ni la parte demandante ni su apoderada y «… no obraba en el proceso petición de aplazamiento con su correspondiente justificación ».

Agregó que para el 24 de noviembre de 2015, advirtió que para el referido proceso el 17 del mismo mes y año, a las 11:22 a. m., es decir, 2 días antes, se había recibido un memorial en la Oficina Judicial en el que la abogada de la demandante solicitaba aplazamiento de la diligencia con ocasión de una intervención quirúrgica, sin embargo y pese a que se encontraba plenamente identificado el memorial con radicación y despacho al cual iba dirigido, dicha dependencia no lo cargo al proceso correspondiente sino a otro radicado utilizado para «… aquellos memoriales que no llegan lo suficientemente claros …», por lo que procedió a dejar la constancia respectiva y resolvió el citado memorial sólo en el sentido de no darle trámite, pues la audiencia ya se había realizado.

(Folios 99 a 110) Por su parte, pese a ser notificada la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, guardó silencio. (Folio 90) Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 3 de agosto de 2016, denegó el amparo solicitado, luego de verificar el trámite impartido dentro del proceso 2015-00653-00, no advirtió vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, al observar que el Tribunal accionado examinó razonablemente la actuación, el cual estimó bien denegado el recurso de apelación, situación que descarta un actuar irregular producto de la exclusiva voluntad que no amerita la intervención de la justicia constitucional, reservada solo en casos de desafuero judicial.

Adicionalmente, sostuvo que la tutela es improcedente por cuanto la parte accionante no propuso ante el juzgado de conocimiento el incidente de nulidad por interrupción del proceso por enfermedad de la abogada manifestado con la solicitud de aplazamiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 140 (numeral 5°) y 142 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para la época de los hechos.

(Folios 115 a 121) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, al considerar que las razones expuestas por el a quo hacen referencia la claridad de la norma que no permite presentar recursos en fecha distinta a la misma celebración de la audiencia, no obstante reiteró que las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho, puesto que en la audiencia inicial se vulneró su derecho de defensa técnica, dado su imposibilidad para asistir a la diligencia, además de que la solicitud de aplazamiento no fue revisada ni estudiada en la misma audiencia sino una semana después, razón por la cual, a su juicio, dicha audiencia se encuentra viciada de nulidad.

(Folios 129 y 130) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Conjuntamente, la prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido, se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o decisiones judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los Jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, considera esta Sala, que los argumentos del a quo que denegó el amparo solicitado de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica y efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actúan dentro del ámbito de sus competencias.

Para el caso concreto, se advierte que la apoderada de la accionante cuestiona la celebración de la audiencia de que trata el artículo 432, en consonancia con el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil (modificados por los artículos 7 y 25 de la Ley 1395 de 2010), pese a que se encontraba pendiente resolver su solicitud de aplazamiento debido a sus afecciones médicas y a la intervención quirúrgica que se había programado para el mismo día de la diligencia, situación que endilgó la Juez accionada a la Oficina Judicial, por cuanto esta dependencia dirigió dicho memorial a otro radicado utilizado para aquellos memoriales que no llegan lo suficientemente claros, a pesar de encontrarse plenamente identificado el número del proceso y el despacho destinatario.

Por lo anterior procedió a interponer un recurso de apelación contra la sentencia proferida en la diligencia del 19 de noviembre de 2015, el cual fue negado por extemporáneo dado que no fue presentado durante la misma, pues el proceso de nulidad de testamento se rige por el trámite verbal, según lo dispuesto en los artículos 427 y 432 del CPC (Folios 62 a 65) Al respecto, la Sala encuentra que si bien se celebró la diligencia donde se profirió sentencia adversa sin la anuencia de la parte demandante, lo cierto es que esto no aconteció por causa del juzgado de conocimiento sino por la dependencia encargada de radicar los memoriales dirigidos a los respectivos procesos, lo cual bien pudo conjurarse a través de un incidente de nulidad que debió proponerse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 142, 140 (numeral 5°) y 144 ibídem, sin embargo la parte accionante no lo hizo y contrario a lo manifestado en su solicitud de amparo, tampoco lo dio a entender, y en su lugar, lo que presentó fue una serie de recursos que se decidieron en forma contraria a sus intereses.

Por tanto, se precisa que la acción de tutela no fue concebida como un instrumento jurídico paralelo destinado a homologar los medios de defensa previstos en las leyes, pues ella representa un mecanismo excepcional y subsidiario frente al ejercicio abusivo de la autoridad. Por esta razón, resulta improcedente toda acción de tutela encaminada a reabrir los términos jurídicamente precluidos o a dar a las partes la oportunidad de revivir procesos legalmente culminados.

Se concluye entonces que, es improcedente la acción de tutela para reabrir debates procesales ya concluidos o para no acudir al medio judicial idóneo y eficaz, dado el carácter excepcional y residual de este mecanismo de defensa constitucional. En este orden de ideas, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11