CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41336 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL13666-2015 Radicación 41336 Acta Extraordinaria 91 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por EDGAR DANIEL GRANJA OLARTE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO 14 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, Edgar Daniel Granja Olarte instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del «derecho al debido proceso en conexidad con los derechos adquiridos y situaciones consolidadas, en armonía con la seguridad social, en observancia con la administración de justicia», que consideró vulnerado por el ente judicial accionado.
Dijo el accionante que en mayo de 2012 mediante apoderado, su padre Daniel Granja instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, ya liquidado, cuyas obligaciones se encuentran en cabeza del PAR – FIDUAGRARIA, cuyo objeto era el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; que la demanda correspondió al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 23 de enero de 2013 condenó a la parte demandada y accedió a la prestación pensional en cuantía de $408.000 mensuales, junto con los ajustes legales, mesadas adicionales e intereses moratorios, a partir del 1º de julio de 2006; que esta providencia fue apelada por la parte demandada en su integridad, alegando que el interesado no cumplía los requisitos para acceder a la pensión; que en la segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2013, advirtió que no avizoraba causal alguna de nulidad y confirmó el fallo apelado.
Agregó que una vez en firme la sentencia, pidió tramitar su ejecución, y en tal virtud, por auto del 8 de octubre de 2013, el Juzgado libró mandamiento de pago contra Colpensiones, previa compensación del proceso ejecutivo, a continuación del ordinario en que se produjo la condena; que dicha ejecución surtió el trámite que le es propio hasta la liquidación del crédito, el 26 de septiembre de 2014, la cual quedó en firme, por ausencia de objeción de las partes.
Informó que el señor Daniel Granja, padre del actor, falleció el 30 de septiembre de 2014 y por el impacto emocional olvidó informar su deceso oportunamente, pero como existía ya un derecho a disposición de los herederos, se hizo imperiosa su intervención; que el Juzgado de conocimiento, por auto del 16 de abril de 2015 modificó la liquidación del crédito, a una suma sustancialmente inferior a la que presentó su apoderado, razón por la cual interpuso el recurso de apelación; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto del 9 de julio de 2015 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 30 de abril de 2013, al considerar que la sentencia de primer grado no cobró ejecutoria, porque no se surtió el grado jurisdiccional de consulta; que no obstante, de esa decisión salvó el voto uno de los magistrados integrantes de la Sala.
Alega la parte accionante, compartiendo el salvamento de voto consignado en el auto censurado, que el grado de consulta no procede en este caso frente a Colpensiones por su naturaleza jurídica y por cuanto la decisión que así lo dispuso, se funda en un pronunciamiento de esta Sala de la Corte (Sentencia STL7382-2015, radicado n.° 40200), que resulta inaplicable por ser posterior a lo decidido en el proceso ordinario; dijo además que la sentencia de primera instancia fue apelada por la parte demandada, quien atacó en integridad el fallo de primera instancia, tornando improcedente la consulta por sustracción de materia.
Pidió que se deje sin efecto el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de julio de 2015, mediante el cual declaró la nulidad del proceso ejecutivo seguido a continuación del ordinario laboral adelantado contra Colpensiones y se le ordene estudiar el recurso de alzada relacionado con la inconformidad frente a la liquidación del crédito.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá y a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. El Juzgado 14 Laboral del Circuito dijo atenerse a las actuaciones procesales que reposan en la acción ejecutiva y aclaró que no fue ese despacho el que profirió la decisión censurada en sede constitucional.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su respuesta, transcribió los argumentos esgrimidos en el auto objeto de la presente acción de tutela. El apoderado del actor en el proceso ejecutivo, compareció para coadyuvar las pretensiones de esta acción. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una figura jurídica que el Constituyente de 1991 creó como instrumento excepcional y residual para la protección de derechos fundamentales de las personas, ante agresiones ostensibles de autoridades públicas o de particulares, para evitar un perjuicio irremediable o para hacer cesar un daño actual e inminente.
Tan especial es, que, en principio, no se torna procedente para revisar providencias judiciales, dada la independencia y autonomía de que goza el juez ordinario para definir las controversias sometidas a su conocimiento, conforme a lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En ese orden, para impartir una medida de protección, se requiere que el fallador, a través de sus providencias, haya concretado un proceder arbitrario y sesgado con compromiso de las prerrogativas de los sujetos procesales.
Dicho lo anterior, se tiene que la parte accionante se duele de la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de julio de 2015, por la cual resolvió: « DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del 30 de abril de 2013, inclusive, proferido por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo de DANIEL GRANJA ORTEGA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en esta providencia», pues bajo su óptica, el accionado, prevalido de una indebida interpretación del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como del pronunciamiento jurisprudencial de la Corte en lo relacionado con la obligatoriedad de la consulta en favor de la demandada Colpensiones, desconoció los efectos de cosa juzgada del proceso ordinario, cuyas sentencias alcanzaron ejecutoria antes de las actuaciones anuladas.
En efecto, se observa que para respaldar la decisión que se ataca en sede constitucional, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acudió a las siguientes manifestaciones efectuadas en la sentencia STL-7382-2015, al precisar aspectos relacionados con la consulta, de acuerdo con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que transcribió como sigue: De la norma trascrita emerge con claridad que además de los recursos de que puedan ser objeto las providencias judiciales, existe un grado jurisdiccional de consulta llamado a ser activado, obligatoriamente, cuando: 1.
La sentencia de primera instancia fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, si no fueren apeladas. 2. La decisión de primer grado fuere adversa a “la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. En ese orden, una conclusión surge diáfana: la norma en su primer inciso contienen unas reglas diferentes a las consagradas en el segundo, así: (i) Para la procedencia de la consulta conforme el primer inciso se requiere: (a) que la sentencia sea totalmente adversa al trabajador, beneficiario o afiliado y (b) que no sea apelada por éste.
(ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante.
Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que “cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, (…) sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas.” Y concluyó que en ese orden, la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia no alcanzó ejecutoria, porque no surtió el grado jurisdiccional de consulta en lo desfavorable a Colpensiones, y anuló lo actuado a partir del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
Para lo que aquí interesa, el Tribunal incurrió en varios desafueros que ameritan la intervención del juez constitucional como pasa a verse: En primer lugar, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario en cuestión, dictó sentencia el 23 de enero de 2013, por la que condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a Daniel Granja Ortega, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales, más intereses moratorios, y declaró probaba la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas antes del 13 de enero de 2009; la demandada Colpensiones interpuso el recurso de apelación, desconociendo íntegramente el fallo, pues alegó en la alzada que el beneficiado con la condena no cumplía los requisitos para acceder a la pensión; el Tribunal, en segunda instancia, mediante fallo del 20 de febrero de 2013 lo confirmó, dejando en firme la condena impuesta por el a-quo, tal y como éste la emitió; en sus motivaciones, comenzó por establecer que ninguna causal de nulidad se encontraba en el trámite y en tal virtud se dio trámite a la ejecución de la sentencia a petición del demandante, hasta alcanzar la liquidación del crédito; pero en virtud del recurso de apelación del demandante contra el auto que modificó para rebajar el crédito, el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que ordenó obedecer su sentencia de segunda instancia, lo cual constituye un exabrupto porque de haberse producido la nulidad, hubiera sido en ella, no con el obedecimiento del juzgado de primera instancia, pues ese sometimiento constituye un imperativo legal para el juez individual dado que a ningún fallador le es dable cuestionar la decisión de su superior funcional.
Luego surge absolutamente inexplicable que el ad-quem deje vigente su decisión de fondo en el proceso ordinario y luego le ordene al a-quo deshacer el obedecimiento a esa decisión, sin anularla. En segundo lugar, la consulta de la sentencia de primer grado, que extraña el Tribunal, perdió su razón de ser cuando Colpensiones, a quien le fue adversa la apeló, y lo hizo integralmente pues se opuso por completo a la condena de reconocimiento y pago de la pensión de vejez al demandante, ya que alegó que éste no cumplía los requisitos para acceder a la prestación. Al apelar integralmente la decisión, otorgó al Tribunal la facultad de revisar el fallo apelado también en integridad, y fue así como dicho cuerpo judicial examinó la situación para confirmar la decisión del Juzgado 14 Laboral del Circuito.
Ahora, la pretensión del Tribunal, quien dictó sentencia de segunda instancia en la que hizo análisis completo e integral del fallo de primer grado, de surtir luego el grado de consulta, es otorgar una tercera revisión a la situación planteada, violando los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que tienen arraigo constitucional, pues ya ese mismo colegiado se pronunció en virtud de apelación, interpuesta por la misma entidad en cuyo favor ordena ahora la consulta, generando un cambio exabrupto e ilegal en el procedimiento, pues si al avocar conocimiento de la apelación no asumió también conocimiento en el grado de consulta, no puede ahora pretender revivirla, aduciendo que su sentencia no cobró ejecutoria, y anular el obedecimiento decretado por el Juzgado, sumisión que es imperativo legal para todos los jueces, ya que, recuérdese, a ningún fallador le es dable cuestionar la decisión de su superior funcional.
Para la Sala no queda duda que la extraña mixtura hecha por el Tribunal, en dejar vigente y con efectos de cosa juzgada una sentencia, pero anular el obedecimiento a la misma por el Juez de primer grado, para surtir una consulta que perdió su razón de ser en virtud de la apelación hecha por el ente a cuyo favor reclama ese grado jurisdiccional, constituye una clara violación del debido proceso, y en consecuencia debe intervenir el juez constitucional para conjurarla.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del accionante EDGAR DANIEL GRANJA OLARTE de acuerdo con las consideraciones precedentes. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTO el auto del 9 de julio de 2015, dictado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ en el proceso ejecutivo laboral adelantado en seguida del ordinario que, el mencionado, adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ que en un término no superior a diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, emita una nueva providencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto fechado el 16 de abril de 2015, dictado por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12