CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01680-00 IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13665-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01680-00 Acta n.º 29 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que LUCELLY DE JESÚS SALAZAR GIRALDO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, la JUEZA CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y OUR BAG S. A. S., trámite en el cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 11001-31-05-014-2022-00128-00.
I.
ANTECEDENTES La convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital, igualdad, dignidad humana. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que la accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad OUR BAG S. A. S., con el fin de que se declarara que: (i) entre las partes existió una relación laboral que inició el 1.° de julio de 2000, a través de « contrato a término fijo inferior a un año», para desempeñar las funciones como operaria de producción, y con un salario que para el año 2019 era de « $1.237.000 y un auxilio de transporte de $87.032, para un total de $1.334.032».
Asimismo, solicitó que se declarara (ii) la ineficacia del acuerdo transaccional suscrito entre las partes, pues no fue avalado por el Ministerio del Trabajo, ni por un juez laboral; (iii) la terminación del contrato de trabajo el 13 de septiembre de 2019 fue unilateral y sin justa causa, y con ello, se vulneraron sus « fueros de protección por su estado de salud y de prepensión de los que es titular»;
(iv) que los valores que « venía recibiendo mensualmente por concepto de salario básico, incrementos convencionales o pactados, horas extras diurnas y nocturnas, recargos dominicales y festivos » constituyen salario; (vi) que en la liquidación final no se incluyó el valor de « la prima de antigüedad en el pacto colectivo vigente», y (vii) « la continuidad del contrato sin solución de continuidad».
En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al pago de: (i) las prestaciones sociales y salarios dejados de percibir « desde la fecha de despido y hasta cuando se [hiciera] efectivo el reintegro»; (ii) la indemnización por despido sin justa causa; (iii) la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo;
(iv) la prima de antigüedad; (v) la indexación y (vi) las costas del proceso. Igualmente, solicitó de manera subsidiaria que se ordenara a la demandada (i) su reintegro al mismo cargo o a uno de « superior calidad» al que desempeñaba antes del despido, « tanto por la protección derivada del fuero de salud como el de prepensionada» y (ii) « la reliquidación y pago» de las prestaciones sociales, vacaciones y « aportes al fondo de pensiones» durante la vigencia del vínculo laboral, así como de las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Relata que el asunto se asignó a la Jueza Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de sentencia de 22 de agosto de 2019, resolvió:
PRIMERO: Declarar que el contrato de trabajo suscrito entre la demandante y la empresa OUR BAG S. A. S. inicio [sic] el 24 de julio de 2000 y finalizo [sic] 13 de septiembre de 2019.
SEGUNDO: Absolver a la […] demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra […]
TERCERO: Abstenerse del análisis puntual de los medios exceptivos propuestos por el extremo pasivo, dado el carácter absolutorio del litigio […]. Refiere que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior, tras considerar que la autoridad judicial de primer grado omitió realizar una valoración adecuada de las pruebas allegadas al proceso, en especial, aquellas que dieron cuenta que el despido se produjo en condiciones que vulneraron sus derechos fundamentales.
En concreto, explicó que no se tuvo en cuenta que tenía una pérdida de capacidad laboral superior al 15%, situación que, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, implicaba una protección especial respecto a la terminación del vínculo laboral. Asimismo, cuestionó que el despido se efectuara sin cumplir con los requisitos legales para la terminación del contrato a término fijo, dado que no fue notificada con el tiempo mínimo de un mes, antes de la fecha de vencimiento de la relación laboral, y que la carta de terminación no se le entregó oportunamente, y por último, advirtió que la demandada vulneró sus derechos laborales al « imponerle una transacción» que no fue sometida a su voluntad libre e informada, sin otorgarle la posibilidad de expresar su consentimiento de forma voluntaria, ni de ser asesorada respecto a las consecuencias de dicha actuación. Expone que por medio de providencia de 30 de mayo de 2025, notificada por edicto de 11 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia. Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que omitió « verificar y/o revisar el expediente donde aparece la pérdida de capacidad laboral de 18.4%», no tuvo en cuenta las sentencias CC SU049-2017 y SU087-2022, e interpretó que « no tenía una deficiencia física […] y era necesario que orde[nara] un examen médico comparado [con lo] manifestado en la historia clínica [acerca de] su estado actual».
Agrega que ante el Tribunal accionado hizo claridad acerca de lo que la a quo no resolvió, autoridad que dio mayor « credibilidad a las mentiras de su empleadora». Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 30 de mayo de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de su demanda.
La acción de tutela se presentó el 28 de julio de 2025 y por medio de auto de 30 de julio de 2025, una magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la remitió por competencia a esta Sala, con fundamento en el numeral 5.° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
Producto de lo anterior, la acción constitucional se asignó al despacho el 31 de julio de 2025 y por medio de auto del mismo día, mes y año se admitió, se corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-014-2022-00128-00 para que se pronunciaran en el término de un (1) día acerca de los hechos que le dieron origen.
Durante dicho lapso, la Jueza Catorce Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral e indicó que en la sentencia que emitió se analizó la pérdida de capacidad laboral del 18.4%, y que lo anterior « se confrontó con las exigencias normativas y jurisprudenciales relativas a la estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud, donde se concluyó que no se acreditaron los presupuestos exigidos para la aplicación de tales garantías».
De esta manera, manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la tutelante y solicitó negar el amparo constitucional invocado. El representante legal de la sociedad OUR BAG S. A. S. solicitó declarar improcedente la acción de tutela, con fundamento en la falta de legitimación en la causa por pasiva, el no cumplimiento de « […] de los requisitos contra providencia judicial» y que su representada « no actuó de manera discriminatoria al momento de la terminación del contrato de trabajo de la demandante, sobre todo porque no era evidente que estaba incapacitada o prestara algún tipo de discapacidad a la fecha de terminación de este».
Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá compartió el enlace del expediente digital del proceso ordinario laboral cuestionado y defendió la legalidad de la decisión adoptada. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el presente asunto, se tiene que la accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 30 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. No obstante, de la revisión del expediente digital y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que la tutelante desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza de sus pretensiones y las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales de primera y segunda instancia. Conforme a lo anterior, se advierte que la accionante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad acerca de la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declara improcedente el amparo constitucional invocado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VICTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00