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STL13665-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 86333 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13665-2019 Radicación n.° 86333 Acta 35 Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ELVIA NANCY ARÉVALO CALEKES, por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de esta corporación el 21 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE ESTA CIUDAD.

Trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario seguido por Luis Eduardo Arévalo Calekes contra Emilia Jiménez Jaimes. I.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela, por intermedio de apoderado judicial, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, al despachar de manera desfavorable los incidentes de levantamiento de medida cautelar y nulidad propuestos.

Para respaldar su solicitud de protección constitucional, comentó que Emelina Jiménez Jaimes promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra de Luis Eduardo Arévalo Calekes, en el cual se decretaron medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el bien dado en garantía, pero que frente a éste, funge como poseedora. Expuso que la parte ejecutante dejó de percatarse sobre el estado del inmueble materia de gravamen, además de que el predio es objeto de reclamación en un juicio reivindicatorio seguido por el ejecutado en contra de Elvia Nancy Arévalo Calekes –última que demandó en reconvención con el propósito de adquirir por prescripción-, así como una acción de pertenencia promovido por ella.

Contó que una vez efectivizada la diligencia de secuestro, como tercera poseedora, formuló incidente de levantamiento de medida cautelar dado que «sobre el mismo inmueble pesaban dos medidas de embargo debidamente registradas (…)»; no obstante, arguyó que pese haberse abierto a pruebas el referido trámite accesorio y decretar los oficios peticionados a fin de conseguir la certificación del estado de los dos procesos a los que hizo alusión, para el día de la audiencia, tal prueba no se había recaudado, lo que arrojó como resultado, un pronunciamiento adverso a su petición. Refirió que en vista de lo resuelto, formuló los recursos ordinarios procedentes, los cuales fueron desestimados; que, en la misma audiencia propuso incidente de nulidad al dejarse de practicar la decretada prueba; sin embargo, arguyó que éste también fue rechazado de plano y aunque apeló la determinación, el superior confirmó lo actuado por el operador judicial de primer grado.

Manifestó que las decisiones adoptadas por los jueces cognoscentes vulneraron sus garantías fundamentales toda vez que se decidió de fondo un incidente con carencia de apoyo probatorio pues se pasó por alto la práctica de una prueba que ya había sido decretada con anterioridad y con la cual pretendía probar su calidad de poseedora por más de diecinueve años y aunque solicitó el aplazamiento de la audiencia con el propósito de conseguir la documental echada de menos, su solicitud fue desatendida.

Pidió, con apoyo en las anteriores manifestaciones, que se protegieran sus prerrogativas superiores presuntamente conculcadas y que, para su restablecimiento, se declarara la nulidad de lo actuado a partir del 26 de febrero de 2019, fecha en la que se evacuaron las pruebas decretadas y se fijó nueva fecha para continuar el trámite incidental; así mismo, solicitó dejar sin efectos las decisiones tomadas frente al incidente de nulidad en primera y segunda instancia, para que en su lugar, «se ordene la práctica y recaudo de las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas para demostrar la posesión del inmueble embargado, las cuales militan en otros expedientes, para que una vez sean allegadas, se tome la decisión que en derecho corresponda».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta corporación, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la tutela mediante auto de fecha 13 de agosto de 2019, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que vinculó, para los mismos efectos, a todos los intervinientes en el juicio ejecutivo hipotecario originario de la queja constitucional (folio 90).

Dentro de la oportunidad, la magistrada ponente de las decisiones cuestionadas, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se pronunció mediante escrito visible en folio 102, en el que manifestó haber actuado con apego a la normatividad que rige la materia, y por tanto, se remitió a las consideraciones expuestas en los proveídos por los cuales confirmó el rechazo del incidente de nulidad y la negativa del levantamiento de medidas cautelares en la acción ejecutiva hipotecaria.

Surtido el término de traslado, la Sala de Casación Civil de esta colegiatura profirió fallo de fecha 21 de agosto de 2019, en el que negó el amparo deprecado, porque consideró, en síntesis, que las providencias atacadas eran razonables y, por consiguiente, no podían considerarse lesivas de los derechos fundamentales invocados (folios 111 a 117).

IMPUGNACIÓN Al ser notificada de la decisión precedente, la accionante, por conducto de su apoderado, la impugnó y pidió su revocatoria tras argumentar que al cuerpo colegiado de primer grado no le era dable asignar valor probatorio a los medios de convicción para justificar la decisión del juez natural, aunado a que la prueba decretada por la vía incidental, no se practicó ni fue sometida a contradicción, lo que en su sentir, vulneró sus derechos fundamentales invocados (folios 152 y 153).

CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala, reiteradamente, que la acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política procede para invocar el restablecimiento de derechos presuntamente conculcados por las autoridades judiciales, a través de sus decisiones. No obstante, ha señalado esta Corte que, en los casos en los que se señala una providencia de tal naturaleza de transgredir garantías superiores, quien hace la acusación debe demostrar la evidente incompatibilidad de la decisión que reprocha con el ordenamiento jurídico, al punto que resulte claro que la decisión cuestionada ha sido realmente el producto de la actividad sesgada de la autoridad que la profirió. Si no se acreditan tales supuestos, no le es dable al juez constitucional desconocer decisiones legalmente proferidas por los jueces de las distintas especialidades, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto resuelto, pues ello conduciría a un serio quebrantamiento de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que sustentan el Estado Social de Derecho.

Claros los anteriores postulados, encuentra esta corporación que, en el asunto bajo examen, la señora Elvia Nancy Arévalo Calekes acusó al Juzgado Quinto Civil de Ejecución de esta urbe y a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de haber transgredido sus garantías superiores al resolver el incidente de levantamiento de medida cautelar de secuestro, que promovió como tercera poseedora, sin la cabal recopilación de las pruebas decretadas, aunado a que se despachó, de forma infructuosa, el incidente de nulidad que formuló a raíz de la omisión presentada.

Por tal motivo, esta Sala analizará las providencias emitidas por el Tribunal por ser esa colegiatura la que dio cierre al debate presentado por la censora, al confirmarse, de manera íntegra, lo resuelto por el juez de ejecución, a fin de determinar si, en efecto, se presentó la vulneración alegada, o, por el contrario, acertó el juez constitucional de primer grado al negar el amparo.

Con tal propósito, se observa, entonces, que el tribunal accionado, al pronunciarse frente a la negativa del levantamiento de medida cautelar de secuestro empezó por referirse a la herramienta con la que cuentan terceros interesados con el fin de proteger los derechos que ven afectados con las medidas cautelares decretadas dentro de un juicio ajeno a ellos, así que hizo mención a lo dispuesto en los artículos 595 y 596 del Código General del Proceso como mecanismo para oponerse al secuestro con la salvedad de que «al opositor le corresponde, en todo caso, probar los hechos en que funda su pretensión siguiendo la regla general establecida en el canon 167 ibídem, esto es, que ejerce o ejercía al momento de la diligencia de secuestro la posesión material del inmueble que se intenta secuestrar».

Dicho de ese modo, pasó a explicar que debido al escaso material probatorio, la incidentante no cumplió con la carga de demostrar su calidad de poseedora –sin obviar la dualidad de elementos que se exigen de manera concurrente, como es, detentar materialmente el inmueble y probar el animus-, pues se limitó a pedir como prueba, unas certificaciones sobre las partes y el estado de unos procesos adelantados en otros despachos judiciales, por lo que se tornó insuficiente el interrogatorio que rindió consistente en que «la casa era suya, porque vive ahí desde el año 2000, que en la vivienda tiene un consultorio, y realizó mejoras tales como el arreglo de tuberías, pagar impuestos», al dejar de aportar algún soporte de su dicho.

Ahora, pese a que la parte impugnante criticó a la homóloga Sala de Casación Civil, por imprimir «valor probatorio a los medios de convicción para justificar que la decisión del fallador de primera instancia estaba ajustada a la realidad fáctica como respaldo para negar el trámite incidental», contrario a su afirmación, se observa que el juez constitucional colegiado de primera instancia fue enfático en resaltar los medios persuasivos que el tribunal extrañó para que saliera avante su pretensión de levantar la cautela y denotó certeramente que una certificación expedida por un juzgado sobre el estado de un proceso, no denotaba el animus que se le exigía demostrar, de ahí su calificativo de la falta de trascendencia constitucional que le endilgó a la solicitud de amparo y al que además se acoge esta Sala.

Así que, la conclusión de la autoridad querellada no fue otra que sentar como claro «que los actos de señora y dueña que alega no están acreditados, pues la actividad probatoria de la incidentante se limitó a la declaración rendida en el interrogatorio, sin solicitar la prueba testimonial, ni aportar facturas, recibos y otros documentos que acrediten el pago de servicios públicos, impuestos, valorización, realización de mejoras, así como de obras de mantenimiento al predio».

De otro lado, en lo tocante al infructuoso incidente de nulidad, el cual reprocha por negársele «el recaudo de la prueba trasladada oportunamente solicitada y decretada por el mismo operador judicial»; debe decirse que su manifestación tampoco tiene virtualidad de prosperidad como quiera que la juez natural de segunda instancia no desconoció que la incidentante pidió como prueba «[o]ficiar a los Juzgados: i) 7 Civil del Circuito de Bogotá, para que expidieran una certificación del proceso N° 2016-00384, y ii) 48 Civil del Circuito, para que remitiera certificación del estado del proceso N° 2013-00259», y que la misma le fue decretada el 28 de enero de 2019.

No obstante lo anterior, el Tribunal anotó, de manera razonable, que el a quo no prescindió de ninguna etapa procesal como la de decretar o practicar pruebas, pues constató que los oficios pedidos fueron elaborados y diligenciados por la misma oficina judicial sin que las autoridades oficiadas hayan dado respuesta oportuna al requerimiento.

En suma, le recordó a la quejosa que de haber pretendido que tales certificaciones obraran como medio idóneo de convicción, pudo solicitarlas de manera directa, conforme a los lineamientos previstos en los artículos 114, 115 y 275 del Código General del Proceso, trámite que tampoco se advierte desplegado por esta excepcional vía. Así las cosas, al analizarse el contenido de la decisiones que fueron materia de cuestionamiento, esta colegiatura encuentra que el Tribunal Superior de Bogotá, al proferirlas, no la fundamentó en argumentos abiertamente apartados del ordenamiento jurídico, caprichosos o insensatos, sino que, por el contrario, las sustentó en una aplicación razonable de las normas que regían el caso puesto bajo su criterio y en la valoración que efectuó, dentro del marco de su autonomía, de la situación fáctica revelada a la hora de desatar los recursos de apelación agotados frente a la resolución de los incidentes.

En tales condiciones, la Sala considera que en el caso estudiado no se estructuraron los errores evidentes que justifican la intervención del juez constitucional en la órbita que corresponde al juez natural, debido a que las decisiones que adoptó éste último se amparó en argumentos plausibles, que no riñen de manera incontrastable con la sana lógica y que, independientemente de ser compartidos, no pueden ser considerados violatorios de garantías fundamentales.

De esta manera, al haber arribado la Sala a la misma conclusión que sustentó el proveído impugnado, se confirmará éste en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el proveído impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2