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STL13664-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012

PAGE Radicación n° 86381 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13664-2019 Radicación n.° 86381 Acta 35 Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por IDALIDES HEREDIA DE HEREDIA, contra el fallo de 9 de agosto de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Sostuvo que Concasa S.A. adelantó acción ejecutiva en contra de la Promotora Inversiones Marazul y Compañía Ltda., asunto que actualmente cursa en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Barranquilla, autoridad que adelantó la diligencia de remate del inmueble con matrícula inmobiliaria n° 040-312878, adjudicándolo a la ejecutante.

Manifestó que el 10 de agosto de 2018 el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, comisionado en el asunto, llevó a cabo la diligencia de entrega del inmueble, en la que hizo presencia su abogado, sin embargo, ante la falta de poder y el rechazo de la agencia oficiosa por él invocada, la oposición no fue tenida en cuenta. Argumentó que el 7 de septiembre siguiente, es decir, 19 días después, dentro del término dispuesto en el artículo 309 del Código General del Proceso, como tercera interviniente, presentó oposición a la entrega; empero, el 21 de noviembre de 2018 el despacho la rechazó, tras considerar que en aplicación del artículo 456 ídem, la entrega del bien rematado no admite oposiciones; determinación que mantuvo el 20 de marzo de 2019, concediendo la apelación interpuesta subsidiariamente.

Indicó que el 27 de mayo de 2019, en sede de alzada, el Tribunal accionado confirmó tal rechazo, al considerar, de un lado, que el incidente de oposición se presentó 23 días después de efectuada la diligencia de entrega, por lo que fue extemporáneo; y, por otra parte, porque como lo afirmó el a quo las previsiones del artículo 456 del Estatuto General del Proceso señalan la improcedencia de oposiciones cuando se trata de la entrega de bienes rematados.

Que contrario a lo afirmado por el Tribunal presentó la oposición dentro de los 20 días dispuestos en el artículo 309 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que la diligencia de entrega se efectuó el 10 de agosto y tal opugnación la interpuso el 7 de septiembre siguiente, es decir, al día 19. Refirió que los estrados judiciales accionados aplicaron, de manera arbitraria, «una norma que evidentemente no corresponde al supuesto hecho planteado en la oposición a la entrega de bienes regulado por el artículo 309 del Código General del Proceso…, porque afirmar… que no t[iene] derecho a hacer oposición en calidad de poseedora con más de 12 años, porque el inmueble fue rematado, conforme lo establece el artículo 456 [ídem] vulnera los derechos fundamentales», además, desconoce la institución de la posesión. Agregó que los despachos también desconocieron que en febrero de 2018 promovió demanda de pertenencia respecto del inmueble, situación que es conocida por todos, en la medida en que el predio tiene la valla que publica el inicio de dicho trámite conforme las reglas del canon 375 ibídem, razón por la que su oposición debía ser aceptada, pues, itera, tiene la posesión del predio hace más de doce años.

Por lo expuesto, solicitó dejar sin efectos: (…) los autos de fecha 21 de noviembre de 2018 y 20 de marzo de 2019, del JUZGADO DE EJECUCIÓN PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de Barrranquilla (…) el auto de 27 de mayo de 2019, mediante el cual el Tribunal Superior de Barranquilla… manifiesta no tener en cuenta [su] oposición por haberse presentado por fuera del término legal y, además, afirma que no tie[ne] oportunidad de presentar oposición a la entrega de inmueble por cuanto este fue rematado acorde a lo establecido por el artículo 456 del CGP.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes. El Juzgado 4° Civil del Circuito de Barranquilla manifestó que, el 24 de octubre de 2013 remitió el proceso censurado a los despachos de ejecución, por lo que desconoce las actuaciones criticadas.

El Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Barranquilla anotó que las decisiones cuestionadas no lucen arbitrarias; que no es procedente admitir la oposición de la actora habida cuenta que, el artículo 456 del Código General del Proceso no lo permite por ser la entrega de un bien rematado. Hernando Peña Martínez, quien indicó actuar como apoderado judicial de Concasa Inversiones S.A.S., allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tendrá en cuenta.

Por fallo de 9 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Sostuvo que: En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal convocado, en proveído de 27 de mayo de 2019, que confirmó el proferido el 21 de noviembre anterior por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Barranquilla, explicó que tal «como lo señal[ó] la primera instancia, las previsiones del artículo 456 del C.G.P., son especiales y señalan la improcedencia de oposiciones en la diligencia de entrega de bienes rematados», exposición que no luce arbitraria.

En efecto, esta Sala en reciente pronunciamiento al estudiar la procedencia de oposición en la diligencia de entrega de un bien rematado, de cara al artículo 456 del Código General del Proceso, expuso: …[e]n punto al rechazo de la “oposición” planteada en el acto de “entrega”, el ruego fracasa por cuanto ninguna irregularidad se desprende de aquel proveído, pues en contradicción a lo aseverado por el quejoso, la determinación confutada se ajusta a los postulados normativos del Código General del Proceso.

En efecto, si bien la disposición 309 de ese cuerpo normativo regula las “oposiciones en la entrega de bienes”, existe norma especial contenida en el artículo 456 ídem, la cual disciplina “la entrega del bien rematado”, como acontece en el asunto auscultado, estipulando allí: “no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones”. Bajo tales lineamientos, emerge diamantino la imposibilidad de viabilizar la afrenta al desalojo, como lo anhela el aquí accionante por mandato expreso del legislador.

Tales premisas se muestran acorde con lo decidido por la falladora al desdeñar la “oposición” clamada por el hoy gestor. Fulgura entonces la razonabilidad de las determinaciones cuestionadas, tornando impeditiva la injerencia de esta excepcional jurisdicción (CSJ, STC3336-2019, 18 mar., rad. 2019-00212-01). Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí plantea la promotora del amparo es una diferencia de criterio acerca de la manera en la que el Tribunal accionado interpretó el artículo 456 del Código General del Proceso, concluyendo que la entrega de un bien rematado no admitía oposiciones, en cuyo caso tales inferencias no puede ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 3. En relación con el conteo de términos efectuado por el Tribunal, en punto a la supuesta extemporaneidad de la oposición efectuada por la actora, anota la Corte que la queja constitucional resulta intrascendente, en la medida en que, al margen de que fuera presentada en tiempo o no, tal como quedó dicho, esa opugnación es improcedente a voces del artículo 456 del Código General del Proceso, por lo que la decisión no variaría. III.

IMPUGNACIÓN La accionante reiteró lo expuesto en el escrito tutelar y adicionó que: (…) SOLICITO RESPETUOSAMENTE, SE ANALICE EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA DEFENSA EN ESPECIAL DE LOS POSEEDORES Y LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 456 DEL CGP, LO CUAL, TAL Y COMO SE OBSERVA EN EL PRESENTE CASO, ES UNA PÉSIMA INTERPRETACION QUE VA EN CONTRA DE LA LEGALIDAD, JURISPRUDENCIA SOBRE LA POSESIÓN Y TRADICIÓN DE ESTA MISMA CORTE.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto la accionante cuestiona las decisiones proferidas por el Juzgado y Tribunal accionados que expusieron « (…) como lo señala la primera instancia, las provisiones del artículo 456 del C.G.P., son especiales y señalan la improcedencia de oposiciones en la diligencia de entrega de bienes rematados». En las providencias cuestionadas conforme se allegaron, se puede determinar que las autoridades judiciales accionadas realizaron un análisis completo de los puntos que ahora son motivo de inconformidad en esta acción constitucional.

Así las cosas, advierte la Sala que las autoridades judiciales están lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso ejecutivo hipotecario, de lo cual las accionadas concluyeron rechazar de plano el incidente de oposición presentado por el apoderado de la accionante, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando se está dando aplicación al artículo 456 del C.G.P..

Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.

Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � “(…) Artículo 456 C.G.P. Entrega del Bien Rematado. Si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, el rematante deberá solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince (15) días después de la solicitud.

En este último evento no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones, ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que le corresponda al secuestre en razón de lo dispuesto en el artículo 2259 del Código Civil, la que será pagada con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes (…)”. SCLAJPT-12 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-12 V.00