PAGE Radicación n° 86349 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13663-2019 Radicación n.° 86349 Acta 35 Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la JUEZ COORDINADORA DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS JUZGADOS DE ITAGÜÍ, contra el fallo de 23 de agosto de 2019 proferido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del trámite constitucional que promovió JEYSON DANIEL RIVERA DUQUE contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ANTIOQUIA y CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS JUZGADOS DE ITAGÜÍ.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso, a la igualdad en conexión con la vida digna y justa, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Sostuvo que se encuentra vinculado en propiedad en el cargo de citador grado 3 adscrito al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Itagüí; que solicitó el pasado 10 de julio del presente año a la Coordinadora la programación de sus vacaciones para disfrutarlas desde el 2 al 23 de septiembre; que la Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para cancelar sus vacaciones y primas y que, la Dirección Seccional de la Rama Judicial informó la Centro de Servicios Administrativos oficio DESAJME 19-5924 la imposibilidad de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal parta autorizar el nombramiento de un empleado que lo reemplazara.
Manifestó que el 5 de agosto se notificó de la resolución por medio de la cual le negaron el disfrute de sus vacaciones; que contra la anterior interpuso recurso de reposición y nuevamente le negaron su derecho, por lo que acudió a esta acción de tutela. Por lo expuesto, solicitó «Se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN, apropie y apruebe las partidas presupuestales correspondientes para el nombramiento de mi reemplazo en el Centro de Servicios del Municipio de Itagüí- Antioquia» II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de agosto de 2019, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó expuso que no han vulnerado ningún derecho del accionante y solicitó la improcedencia de la presente acción: «así queda demostrado en el certificado de disponibilidad presupuestal expedido para cancelar vacaciones y prima de vacaciones del accionante (…) pues la negativa al descanso se generó por parte de la doctora Marcela Sabas Cifuentes, Juez Coordinadora Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Itagüí Antioquia».
Por fallo de 23 de agosto de 2019, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el amparo. Sostuvo que: (…) Conforme a lo anterior, concluye la Sala que no puede desconocerse indefinidamente el derecho del accionante de disfrutar de sus vacaciones, por necesidades del servicio que se explican en virtud de la falta de asignación presupuestal para vincular un empleado que lo reemplace, pues comporta una limitación excesiva al derecho a su derecho fundamental al descanso.
Así las cosas, es procedente amparar el derecho del tutelante y ordenar a la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Itagüí, o quien funja como nominador del accionante, que conceda las vacaciones al actor en la fecha solicitada y organice su grupo de trabajo a fin de continuar con la prestación del servicio durante la ausencia del accionante, pues este no puede asumir las restricciones administrativas o financieras existentes en la Rama Judicial.
Colorario de lo expuesto, se amparará el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, invocado por el accionante y se ordenará a la señora Juez Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Itagüí, autorice el disfrute de las vacaciones del señor Jeyson Daniel Rivera Duque, ello teniendo en cuenta la certificación de disponibilidad presupuestal CDP Nº 421 del 22 de julio de 2019, expedida por la Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.
III. IMPUGNACIÓN La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Itagüí expuso que: (…)Para el caso del Centro de Servicios de Itagüí el acatamiento a la circular deviene indirectamente de inconstitucionalidad en la medida que por necesidad del servicio concederle las vacaciones a un servidor afecta la prestación del servicio, así como también el derecho al descanso de los servidores que laboran allí. En este caso del señor Jeyson Daniel Rivera Duque.
(…) Así las cosas, solicitamos respetuosamente se conceda la tutela al Señor Jeyson Daniel Rivera Duque PERO se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal para así reemplazarlo en sus funciones sin que se vea afectada la administración de justicia de los 14 Juzgados de Itagüí y que se ordene a la suscrita emitir el acto administrativo concediendo las vacaciones inmediatamente se cuente condicho certificado (…) IV.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Encuentra la Sala que el reparo del accionante se dirige contra la Resolución n.° 2019 - 046, por medio de la cual el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Itagüí le negó la solicitud de vacaciones durante el periodo comprendido entre el 8 de julio de 2018 al 7 de julio de 2019, por estimar que no contaba con disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo en su ausencia, pues la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia no expidió el correspondiente certificado.
Importa precisar que el artículo 53 de la Constitución Política, entre las garantías fundamentales de los trabajadores, establece el derecho al descanso, en este sentido, las vacaciones tienen por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo dedicado a trabajar y de esa manera preserve su capacidad de trabajo.
Así, en sentencia C-019 de 2004, la Corte Constitucional reiteró que: Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona.
El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador. La legislación laboral consagra como regla general, la obligación de todo empleador de dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores.
Este derecho lo adquieren los trabajadores que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o faltando, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador. Cuando el trabajador labora menos de treinta y seis horas semanales, la remuneración de su descanso, es proporcional al tiempo laborado.
Cuando no se cumplen los requisitos exigidos por la norma en mención, el trabajador pierde el derecho a la remuneración, pero no al descanso que es un derecho fundamental del trabajador, que nace del vínculo laboral. (…) En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley.
Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo.
Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley. Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones.
De otro lado, observa la Sala que el artículo 146 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por el cual se regulan las vacaciones de los servidores de la Rama Judicial, establece:
ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.
Ahora bien, en la Resolución n.° 2019-046 de 2 de agosto de 2019, por medio de la cual la nominadora del accionante le negó las vacaciones, se indicó en su sustento que no existía disponibilidad presupuestal para su reemplazo tal como le fue informado a través de oficio n.° DESAJME 19-5924 de 29 de julio de 2019, suscrito por la Directora Ejecutiva Seccional de Antioquia en el que esta autoridad señaló que ese rubro está sujeto a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 y que, según la Circular DESJME18-5220: (…) solo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos».
De las citadas disposiciones, se infiere claramente que la asignación de recursos para el nombramiento de personal de reemplazo ha sido dictaminada en torno a los funcionarios judiciales pertenecientes al régimen de vacaciones individuales, no para los empleados de la Rama, pues, en su caso, solo procede en la circunstancia excepcional señalada, de manera que si el despacho cuenta con una planta superior a tres cargos, no resulta exigible contar con disponibilidad presupuestal para proveer su reemplazo por el periodo de vacaciones.
Al respecto, es sabido que el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Itagüí; cuenta con más de tres empleados, entonces resulta palmario que no puede supeditarse el reconocimiento de las vacaciones del accionante a la expedición de un certificado presupuestal para su reemplazo, como lo hizo la nominadora. Así las cosas, es de resaltar que si el trabajador ha causado sus vacaciones, pues laboró el período necesario para hacerse acreedor a su derecho fundamental al descanso –CC C-019-2004- no puede negársele esta prerrogativa, con base en un asunto administrativo de índole presupuestal, pues no es una carga que los ciudadanos estén obligados a soportar.
Lo expuesto implica que el criterio para otorgar las vacaciones de los empleados se ciñe únicamente a la necesidad del servicio la cual debe ser fundamentada por el nominador, según lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, sin que sea de recibo argüir razones de índole presupuestal para proveer el reemplazo del empleado, salvo como lo dispuso la mencionada circular –DESAJME18-5220-, que existan tres cargos o menos en el respectivo despacho o dependencia. Ahora bien, para esta Sala no es ajeno el hecho de que mediante la resolución que se censura la nominadora informó que negaría las vacaciones del trabajador por necesidad del servicio; no obstante, es menester precisar que en dicho acto administrativo no se observan las razones que lo justifiquen, máxime que la planta de empleados supera ampliamente el número de 3 que contempla la disposición en cita.
Finalmente, vale resaltar que lo que viene de mencionarse es el criterio unánime adoptado por esta Sala de decisión en un pronunciamiento reciente sobre un caso de similares contornos, esto es, en providencia CSJ STL7169-2019. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-12 V.00