CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75099 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL13661-2017 Radicación n.° 75099 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la impugnación interpuesta por MIGUEL EDUARDO CEPEDA DONADO contra el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y a la que fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, el Defensor de Familia y Procurador Judicial adscritos al mismo Despacho Judicial, Blanca Luz Urquijo de Cepeda, Blanca Estela, Jairo de Jesús, Gustavo Eduardo Cepeda Urquijo, Gildardo Antonio Vásquez González, María del Socorro Donado, Jhony Robles Zuchinni, Eva Inés Rojas Herazo, David José Julio Iglesias, Carmen Elisa Albino Buelvas y Darlis del Socorro Charris Álvarez.
I.
ANTECEDENTES Miguel Eduardo Cepeda Donado instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Refirió que Blanca Luz Urquijo de Cepeda, Blanca Estela, Jairo de Jesús y Gustavo Eduardo Cepeda Urquijo presentaron demanda ordinaria de simulación contra María del Socorro Donado, Miguel Eduardo Cepeda Donado y Magaly Donado de Aristizábal; que adelantado el proceso, el juzgado de primera instancia dictó sentencia favorable a los demandantes, el 28 de mayo de 2015, que a su vez fue confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 8 de noviembre de 2016; que interpuso recurso de casación frente a esta determinación, para lo cual dejó ver que la cuantía de los bienes objeto de demanda fueron justipreciados en $8.264.180.000; que en auto del 2 de mayo de 2017 no se concedió el mismo « por no haberse cumplido con el quantum del agravio», lo cual no es cierto « porque el dictamen pericial es un medio de convicción idóneo para inferir elementos de juicio» en tal sentido.
Agregó que esa decisión constituye una vía de hecho por exigirse prueba pericial para « fijar el interés económico afectado con la sentencia para la concesión del recurso extraordinario», ya que en el expediente obra dictamen en el que « no solo se determinan los inmuebles objeto de la simulación, sino que además establece el avalúo a cada uno de ellos»; igualmente, por desconocer la manifestación que en el recurso se hizo en cuanto que « la cuantía de los bienes objeto de demanda, fueron justipreciados por peritos auxiliares de la justicia, como aparece en el expediente que contiene este proceso, y la cuantía dada a esos bienes sobrepasa la cantidad exigida por la norma procesal para la concesión del recurso que interpongo», y de otro lado, que si bien es cierto no interpuso el recurso de reposición que procedía contra el auto en mención, « no se debe mirar esto como óbice para la procedencia de la presente acción, en la medida de que por tratarse que debió ser resuelto por el mismo funcionario no ofrece las garantías para la eficacia del mismo», sumado a lo cual, debe prevalecer « el derecho sustancial sobre el procesal».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil de esta corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La magistrada Catalina Ramírez Villanueva informó que el recurso de casación en el asunto referido no fue otorgado « toda vez que no se encontró cumplido el quantum del agravio, al no advertirse en el plenario elemento de juicio alguno que determinara la cuantía en los límites señalados por la citada disposición, ni tampoco la parte recurrente, se ocupó siquiera de allegar un dictamen, que condujera a fijar el interés económico afectado con la sentencia«, por lo que solicitó que se denegara el amparo por improcedente.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado no tuteló el derecho fundamental reclamado, con el argumento que « el petente no formuló queja (sic) frente al proveído que negó la concesión del recurso de casación, medio procedente a voces de lo establecido en el artículo 352 del Código General del Proceso, e idóneo para establecer la viabilidad o no de la referida herramienta extraordinaria de defensa».
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo con reiteración de lo sostenido en el escrito de tutela y, además, apoyado en que la omisión de interponer el correspondiente recurso frente al auto que no concedió el de casación obedeció a « la confianza que tuvo al tener la creencia que el interés económico para ir en Casación estaba dado», además de que « interponer el recurso de reposición no era suficiente garantía porque existe la alternativa de mantener firme la decisión por requerir de un nuevo dictamen» y que, en todo caso, el Tribunal no justificó el por qué el peritaje del proceso no cumplía con las exigencias legales para acreditar el interés para recurrir.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
En este orden, observa la Sala que la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión de 2 de mayo de 2017, a través de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no concedió el recurso extraordinario de casación por no acreditar la cuantía del agravio sufrido por el recurrente. Como sustento de sus pretensiones, sostiene que en la decisión cuestionada se incurrió en una vía de hecho, toda vez que en el proceso existe suficiente material probatorio que evidencia el monto del perjuicio y que además no era necesario intentar el recurso de reposición. Pues bien, de acuerdo con lo anterior, se tiene que nada hay que cuestionarle al juez constitucional de primer grado en el fallo de tutela impugnado, en cuanto deniega la concesión del resguardo invocado y, por ende, desde ya se advierte su confirmación. En efecto, resulta evidente, como bien lo apreció la Sala Civil homóloga, que la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así en este asunto, porque frente al no otorgamiento del recurso de casación la parte apelante tenía que interponer el recurso de reposición en los términos de los artículos 352 y 353 del C. G. P., según los cuales, « Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.
El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación» y que éste « deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria». De ahí que las razones que expone por esta vía para justificar su omisión no son de recibo para esta colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer oportunamente los mecanismos de defensa que la ley le confiere.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. Por las razones expuestas, deberá confirmase la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00