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STL13660-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 72737 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13660-2017 Radicación 72737 Acta n° 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ÁNGEL PALACIOS MOSQUERA contra el fallo proferido el 5 de julio de 2017, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, dentro de la acción de tutela que adelanta contra el JUZGADO TERCERO LABORAL de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y las partes en el proceso ejecutivo que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I.

ANTECEDENTES LUIS ÁNGEL PALACIOS MOSQUERA instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURÍDICA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a la que llamó «CONFIANZA LEGÍTIMA Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL ». Relató que junto con 18 docentes adelantaron un proceso ejecutivo laboral contra La Nación – Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria como consecuencia de la cancelación tardía de las cesantías parciales y/o definitivas.

Indicó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, despacho que mediante auto de 31 de julio de 2014, libró el mandamiento de pago a favor de 2 ejecutantes; lo negó respecto de cinco demandantes, tras advertir que la demandada había realizado el pago antes del vencimiento de los 45 días hábiles que la ley otorga y, frente a los restantes, entre ellos el aquí accionante, lo negó al considerar que el último lugar donde prestó el servicio el demandante y su lugar de domicilio no correspondía a la ciudad de Tunja, motivo por el cual, se apoyó en que debía tenerse en cuenta la competencia fijada en el artículo 7 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

Expuso que el 6 de agosto de 2014, su apoderado judicial interpuso el recurso de apelación, a través del cual solicitó, entre otras cosas, que se ordenara el mandamiento de pago de dos ejecutantes por cuanto el pago se había surtido de forma tardía y que «se enviaran los documentos a los juzgados competentes de los docentes a los cuales no se les libro (sic) mandamiento de pago», para que no fueran afectados en sus derechos; no obstante, el 25 de septiembre de 2014, al resolver la alzada, revocó parcialmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenó librar el mandamiento de pago, respecto de los dos demandantes a quienes se les había negado la orden de apremio, sin pronunciarse frente a su pedimento.

Agregó que nuevamente, solicitó al Juzgado de conocimiento que remitiera su demanda a la autoridad competente; sin embargo, su petición fue declinada en providencia de 21 de julio de 2016, tras considerar que tal petición no era procedente en la medida que la decisión que negó el mandamiento de pago se « encontraba en firme y ya se aprobó la liquidación de costas, por lo que en esta etapa procesal lo que procede es el desglose de los documentos enunciados en la solicitud».

Adicionó el petente que interpuso recurso de reposición, contra esta última providencia el cual fue denegado por improcedente -auto de 4 de agosto de la misma anualidad-. Arguyó que al declarar la falta de competencia y no ofrecer otras alternativas de solución, deja en el «limbo» su situación que «deposita la confianza legítima en las decisiones judiciales, que esperan una respuesta positiva, pues se encuentra más que claro el incumplimiento por parte de la entidad y por ende el derecho que tienen a la indemnización por sanción moratoria».

Por lo anterior, acudió a la tutela para que se protejan sus derechos fundamentales y solicitó que se deje sin efecto la providencia dictada el 21 de julio de 2016 y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja que «proceda al envío de los documentos que se encuentran en la demanda a los Juzgados competentes».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 9 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja admitió la acción de tutela de la referencia y una vez surtida las respectivas actuaciones, el 6 de abril de los corrientes, dictó sentencia mediante la cual denegó el amparo deprecado, motivo por el cual el accionante la impugnó. Esta Sala de la Corte, en auto de 17 de mayo siguiente, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó vincular a las partes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado no. 2014-00195.

En cumplimiento a la providencia anterior, el Tribunal referido en proveído de 20 de junio de los corrientes, admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En término, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja indicó que el petente no interpuso recurso de apelación contra el auto adiado 31 de julio de 2014 por medio del cual se le negó el mandamiento de pago.

Expuso que el actor solicitó «el envío de la demanda junto con sus anexos, a los juzgados competentes, fraccionándola solamente frente a los ejecutantes que faltan», petición que fue denegada el 21 de julio de 2016 porque la decisión que negó el mandamiento de pago se encuentra en firme; no obstante, destacó que el despacho ordenó el desglose de los documentos pretendidos, determinación que no fue recurrida.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de julio de 2017, denegó el amparo reclamado tras considerar que la acción de tutela no se puede utilizar para subsanar y corregir la inactividad del interesado en cuanto a la solicitud oportuna de remisión de los documentos referidos a otros despachos.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugna, para lo cual reitera lo indicado en el escrito inicial. III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, se tiene que el petente censura la decisión proferida al interior del proceso ejecutivo laboral que adelantó contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja le negó el mandamiento de pago al considerar que deben tenerse en cuenta los términos establecidos por el artículo 7 del Código Procesal del Trabajo, pues, en sentir del solicitante, al declararse la falta de competencia estaba en el deber de remitir las diligencias a la autoridad competente.

Para tal efecto, se observa que el 31 de julio de 2014 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja se pronunció sobre la demanda ejecutiva presentada por los 18 ejecutantes. Que en virtud de ello, entre otros asuntos, negó el mandamiento de pago del aquí accionante al considerar que carecía de competencia conforme el artículo 7 del Código Procesal del Trabajo; no obstante, su apoderado judicial apeló dicha providencia, pero, solo respecto de quienes le negó la orden de apremio por diferentes motivos.

De ahí que sobre el tema que aquí se discute, no hubo pronunciamiento por parte del Tribunal al resolver la alzada. Al respecto, advierte esta Corporación que cuando el juez considera que no es competente para conocer del asunto, debe seguir la regla del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil –vigente para la época-, aplicable en laboral por remisión analógica contemplada por artículo 145 de la normativa adjetiva laboral, según el cual: Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación. Estas decisiones serán inapelables.

De lo anterior, resulta claro que la providencia por medio de la cual un operador judicial se declara incompetente no es apelable. Además de ello, se advierte que la autoridad judicial que emite un pronunciamiento en tal sentido, debe remitirlo a quien estime es el llamado a conocer el asunto, tal como lo dispone la normativa referida, situación que en el caso de autos no se cumplió por parte de la autoridad judicial enjuiciada, pues omitió el cumplimento de tal obligación. Así las cosas, considera la Sala que no fue acertada la decisión adoptada por el Juzgado convocado y, en esa medida resulta evidente la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante quien no tuvo la posibilidad de que se estudiara de fondo su petición, toda vez que el despacho convocado, no agotó en debida forma los medios que el legislador le ha otorgado como director del proceso para garantizarle al gestor una resolución pronta y cumplida a la controversia puesta en conocimiento del aparato judicial.

Así las cosas, el a quo se aferró a la tesis de que el proceso del tutelista no se podía remitirse porque, la litis respecto de los demandantes que se había librado el mandamiento de pago se encontraba en la etapa de la liquidación del crédito y, por tanto, solo procedía para el interesado el desglose de los documentos, circunstancia esta, que genera una denegación de justicia, por cuanto, se itera, no existe un pronunciamiento de fondo frente a la orden de apremio invocada por el actor, lo cual no se puede cubrir con las demás pretensiones de los otros ejecutantes, quienes son personas diferentes en la causa ejecutiva.

Al respecto, se impone recordar lo que de tiempo atrás ha sostenido esta Corporación, en cuanto a que la situación jurídica del litisconsorcio puede formarse, bien por la voluntad de los litigantes (facultativo), ora por obra de una razón de necesidad insoslayable que exige la ley, o que es determinada por la naturaleza misma de la relación sustancial sometida a escrutinio judicial y que se erige en el objeto de la decisión que le pone fin a la controversia.

Igualmente, se ha pregonado que el litis consorcio facultativo se presenta cuando quienes integran la parte, a más de buscar, generalmente, economía procesal, y existir conexión en la causa jurídica, objeto o elementos demostrativos, se unen para acudir, potestativamente, ante la jurisdicción a formular súplicas que se caracterizan por ser independientes entre sí, por lo que hubiese sido posible plantearlas en proceso separado.

En ese sentido, pese a que se presentó una acumulación de pretensiones para ser ventiladas bajo una misma cuerda procesal, como ocurrió en el proceso ejecutivo hoy censurado, cada uno de los promotores del juicio, debe ser considerado en sus pretensiones por separado, luego, el mandamiento de pago de unos demandantes y que su ejecución se encuentre en etapa de liquidación del crédito, no hace que la demanda del tutelista no sea resuelta de fondo.

Por tal motivo, se ordenará al Juzgado accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión en la que deberá indicar, con toda claridad, cuál es la autoridad judicial competente para conocer de la ejecución y, en consecuencia, remitirle el expediente en lo pertinente a la demanda y anexos presentados por Luis Ángel Palacios Mosquera para los fines pertinentes conforme el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil –aplicable para la época-.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para revocar el fallo impugnado en los términos expuestos en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Luis Ángel Palacios Mosquera y, en consecuencia, se ordenara al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión en la que deberá indicar, con toda claridad, cuál es la autoridad judicial competente para conocer de la ejecución y, en consecuencia, remitirle el expediente en lo pertinente a la demanda y anexos presentados por el accionante para los fines pertinentes conforme el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil –aplicable para la época-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2