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STL13660-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 44604 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL13660-2016 Radicación 44604 Acta Extraordinaria No. 95 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JUAN EVANGELISTA CHALA URREGO, EDGAR ALDANA ROJAS, ORLANDO RAMÍREZ MOICA, HERNANDO GONZÁLEZ OLIVEROS y JUAN TAFUR MÉNDEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ. Reconocer personería al abogado Antonio Barrera Carbonell, para actuar en representación de los accionantes.

I.

ANTECEDENTES El apoderado judicial de los accionantes, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la justicia, a la igualdad, a la legalidad, a la confianza legítima, y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Colegiatura censurada. Relató que el 23 de enero de 2014, promovió demanda ejecutiva en representación de «647 demandantes», con el fin de solicitar el pago de la obligación contenida en el acto administrativo SAC2013EE21748 de 4 de diciembre de 2013, a través del cual se reconoció y liquidó el sobre sueldo de los docentes el 15% por laborar en zonas de difícil acceso durante los años 2004, 2005, 2006, y 2008; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué; que el 16 de junio de 2015, se libró mandamiento de pago por concepto de capital e intereses.

Adujo que dentro del término legal propuso excepciones, las cuales fueron despachadas desfavorablemente, mediante proveído de 27 de enero de 2015; que el 9 de marzo de 2016, el juez de conocimiento dictó sentencia, en la que resolvió «declarar no probada la excepción de prescripción y rechazar de planos las excepciones denominadas inexistencia de título ejecutivo, formulación de acción inadecuada y ausencia de legitimación parcial en la causa por activa respecto del Sr. Nelson E Chavarro Chávez», decisión que fue recurrida; que el juzgador de segundo grado, al desatar la alzada, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, revocó la sentencia recurrida.

De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se deje sin efecto el fallo calendado 25 de agosto del año que avanza, dictado por el Tribunal encartado, por considerar que incurrió en una vía de hecho al aplicar normas derogadas e inexistentes, y en consecuencia de lo anterior, se confirme la sentencia dictada por el juez de primer grado.

Mediante auto proferido el 6 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, y vincular a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El apoderado judicial de los accionantes, presentó escrito en el que precisó las situaciones fácticas y jurídicas planteadas.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, manifestó que el expediente se encuentra en el despacho del juzgador de segundo grado. I. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto que se examina, la petición de la parte promotora se orienta, a que se deje sin efecto el fallo emitido el 25 de agosto del año que avanza, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Lo anterior, tras considerar que se incurrió en una vía de hecho por defecto material y sustantivo, además que no se dio valor a las pruebas aportadas, circunstancia que conculcan los derechos constitucionales deprecados.

Revisado tal pronunciamiento, emitido por el juzgador de segundo grado, efectuó en primer lugar un análisis de del tránsito legislativo de las normas que gobiernan el proceso ejecutivo, y coligió que si el ad quem observa vicios sustanciales, en el título ejecutivo los puede declarar. De ahí que, expresara que en el caso concreto, no hay duda que se pretendió que la judicatura librara mandamiento de pago en relación con un título complejo conformado por (i) el Decreto Nacional 1171/2004, emanado del Ministerio de Educación, que creó una bonificación especial de 15% del salario devengado para los docentes que laboraban en áreas rurales de difícil acceso;

(ii) el Decreto Departamental 1062/2010, emitido por el despacho del Gobernador del Tolima, por medio del cual certificaron las áreas rurales de difícil acceso de los Municipios no certificados del Departamento en materia de educación, para los años de 2004 a 2008; (iii) la Resolución 2859 de 2010, expedida por la Secretaría de Educación del Tolima, a través de la cual se definió las instituciones educativas ubicados en las zonas de difícil acceso;

(iv) oficio al que se anexa la liquidación que hace el Secretarío de Educación del Tolima, de la obligación dineraria en favor de cada uno de los profesores de la resolución mencionada, como consecuencia de una solicitud que hizo un juzgado administrativo local, en cumplimiento de un fallo de tutela. Puntualizó, que los anteriores anexos únicamente son una simple liquidación de un derecho pendiente de reconocimiento hecha por un funcionario distinto al ordenador del gasto, por ello destacó que en el presente caso no se está en presencia de un título complejo como erradamente lo manifiesta el hoy accionante, por cuanto la anterior liquidación no constituye un título con los demás documentos mencionados.

Destacó que al valorar el requisito de exigibilidad del título ejecutivo en el sub lite, se evidenció que los documentos anteriormente relacionados no cumplen con el normativo que rige el caso, dado que tales documentos constituyen “más que meros actos de trámite que nutren el contenido del acto administrativo con el que conjuntamente con el certificado de disponibilidad presupuestal soportan la decisión de la administración de reconocer y ordenar a pagar esos derechos que individualmente considerados que tampoco aparece”, motivo por el cual revocó la decisión dictada por el a quo, que rechazó de plano la excepción de inexistencia del título ejecutivo, para en su lugar, declarar que es inexigible por no haberse demostrado la exigencia de un título ejecutivo complejo y, en consecuencia ordenó no seguir adelante con la ejecución. Independientemente de que sea compartida o no por esta Corporación, tal determinación se fundamentó en premisas fácticas y normativas, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía constitucional.

Además, la autoridad jurisdiccional expuso con suficiencia, los motivos de la decisión adoptada, con apoyo en la estimación que le dio al material probatorio recopilado, lo que descarta de plano una vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: Reconocer personería al abogado Antonio Barrea Carbonell, para actuar en representación de los accionantes.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8