Radicación n.° 46004 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL1366-2017 Radicación n.° 46004 Acta extraordinaria 13 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por SONIA REMOLINA PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionada interpuso la presente súplica constitucional en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la salud, a la integridad personal, a la igualdad y a la seguridad social, con ocasión del proceso ordinario laboral que instauró contra Colpensiones y Porvenir S.A..
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que promovió el proceso de la referencia fin de que se declarara que «al momento del traslado al régimen de ahorro individual ya había adquirido el derecho a la aplicación del régimen de transición del régimen de prima media; declarar que al momento del traslado del régimen de ahorro individual; ordenar la afiliación al régimen de prima media con prestación definida en la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; ordenar el traslado de los aportes realizados a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a la Administradora Colombiana de Pensiones», y como consecuencia de lo anterior, se ordene a Porvenir S.A. y a Colpensiones el traslado de la «totalidad de los aportes realizados a nombre y favor de la señora Sonia Remolina Pérez y se condene a las entidades demandadas a pagar las costas, gastos judiciales y honorarios ocasionados dentro del proceso».
Expone que el conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien mediante sentencia no accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en que «la AFP no entregó informes del estudio que hizo para la señora Sonia Remolina, lo que haría procedente declarar la ineficacia del traslado de la demandante; sin embargo encuentra que ha operado el fenómeno prescriptivo, por remisión del artículo 145 Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, es viable lo enmarcado en el artículo 1750 del Código Civil», determinación que el 6 de octubre de 2016 fue confirmada por el cuestionado Tribunal Superior de Bucaramanga.
Reprocha la actora las determinaciones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio no se tuvo en cuenta la protección a la seguridad social, a más que debieron observar el criterio de esta Sala Laboral establecido en la sentencia con radicado interno número 31989, y la imprescriptibilidad de los derechos pensionales.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos la sentencia proferida por el accionado tribunal, y en su lugar, se le ordene proferir una nueva providencia en la que se acceda a las pretensiones de la demanda. Mediante auto calendado de 25 de enero de 2017 esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las accionadas se opusieron a la prosperidad de la acción. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
Cree el petente vulnerados sus derechos fundamentales invocados, al haber el tribunal cuestionado confirmado la decisión del juez de primer grado por medio de la cual no accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que «ha operado el fenómeno prescriptivo, por remisión del artículo 145 Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, es viable lo enmarcado en el artículo 1750 del Código Civil».
De las documentales y audios allegados al expediente es claro que al interior del citado proceso, la parte demandante pretende se deje sin efecto el acto de afiliación al fondo privado ante la omisión de éste de informar de los perjuicios que conducía a la actora la pérdida del régimen de transición en el Sistema de Prima Media con Prestación Definida el cual le era más favorable y por tanto su regreso automático al mismo.
Ahora bien, como fundamento de la solicitud de amparo, señala que su demanda estaba encaminada a establecer la viabilidad de su derecho pensional en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, lo que en su criterio es imprescriptible, por lo que al no acceder a las pretensiones de la demanda con fundamento en la prescripción, el tribunal cuestionado desconoce los precedentes de esta Sala Laboral en los que se ha declarado la nulidad de la afiliación a los fondos privados.
Así mismo, que erró el tribunal cuestionado en interpretar que lo pretendido por la parte demandante era la acción rescisoria civil al considerar que tiene relación con los elementos del contrato en especial el consentimiento y a la cual por tanto aplicó el término de prescripción establecida en el artículo 1750 del C.C., de cuatro años los cuales contó a partir de la fecha de afiliación. En efecto, se observa que la determinación del juez colegiado de confirmar el proveído del juez de primer grado, tuvo sustento en la interpretación y el análisis dado al caso objeto de estudio, que le permitió concluir que la acción se encuentra prescrita teniendo en cuenta que la actora alega vicios del consentimiento a fin de obtener la nulidad de la afiliación al RAIS, los cuales datan del 12 de abril de 1998, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
Así las cosas, para llegar a tal determinación, el tribunal cuestionado comenzó por manifestar que «de otro lado, la única inconformidad planteada con el recurso fue la declaratoria de prescripción de la acción impetrada en procura de obtener la declaratoria de ineficacia del traslado de la actora que hizo el 12 de abril de 1998 del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, de manera que en virtud del principio de consonancia (…) solo a ese aspecto se contraerá la sala para resolver la apelación y en ese orden de ideas es incuestionable la consideración del a quo en cuanto estimó que dicho traslado era ineficaz, pero no podía ser declarado por haber trascurrido más de cuatro años desde le referido traslado hasta la petición de la nulidad, término que tuvo en cuenta porque consideró el traslado como (…) un negocio jurídico en el cual se expresó la voluntad, para lograrlo.
Tampoco es dable por la misma razón del principio de consonancia, estudiar la naturaleza de la decisión de trasladarse del régimen de prima media al RAIS el 12 de abril de 1998 como se ha dicho inmediatamente antes, que tomó la demandante y que el juzgado señaló como un acto de voluntad, para que vicios del consentimiento quiera exención, son los previstos en la ley sustantiva civil, de manera que la acción rescisoria para perseguir la nulidad de tal acto por algún vicio de consentimiento en cuanto a la prescripción, se sigue por el artículo 1750 del Código Civil que dispone “el plazo para pedir la rescisión durará cuatro años, este cuatreño se contará en el caso de violencia desde el día en que esta hubiere cesado y en el caso de error o de dolo, desde el día de la celebración del acto o contrato”».
Para finalmente concluir el despacho accionado que, «[d]e manera que siendo incuestionable que el traslado cuya ineficacia se pretendió se produjo el 12 de abril de 1998, la prescripción de la acción impetrada para anularla alegando error por vicio en el consentimiento en la toma de esa decisión, prescribió el 12 de abril de 2002, es decir que para la fecha en que la demandante solicitó su regreso al régimen de prima media o en el que impetró la nulidad de ineficacia de ese traslado, lo hizo en octubre de 2013, no interrumpió el término de la prescripción que ya estaba consolidado.
Si en gracia de discusión se entendiera que lo que se discute en el proceso es una controversia, entre una usuaria del sistema general de seguridad social y la entidad administradora del fondo de pensiones y por ello, para la prescripción se aplicaran las normas del Código Procesal del Trabajo y el Código Sustantivo del Trabajo que regulan de manera expresa el término para prescribir las acciones emanadas de los derechos sociales, ese término que allí se señala es de tres años, pues con mayor razón estaría entonces vencido el término para impetrar la acción que se intentó con este proceso».
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Las anteriores razones son suficientes para denegar la protección solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por SONIA REMOLINA PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10