CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57565 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL1366-2015 Radicación n.° 57565 Acta 03 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL, DISTRITO MILITAR No. 14 DE LA INFANTERÍA DE MARINA DE CARTAGENA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 24 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por DAVID GUZMÁN GARCÍA en contra de la entidad impugnante y de los DISTRITOS MILITARES No. 11 DE INFANTERÍA DE MARINA DE SUCRE Y No. 61 DE INFANTERÍA DE MARINA DE CAUCASIA.
I.
ANTECEDENTES El señor DAVID GUZMÁN GARCÍA instauró acción de tutela contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL, DISTRITOS MILITARES No. 14 DE LA INFANTERÍA DE MARINA DE CARTAGENA, No. 11 DE INFANTERÍA DE MARINA DE SUCRE y No. 61 DE INFANTERÍA DE MARINA DE CAUCASIA, por considerar que éstos habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la honra, a la vida, al trabajo digno, a elegir profesión y a la igualdad material, por cuanto a la fecha no le habían expedido su libreta militar, a pesar de haber acudido a las diferentes convocatorias, lo cual le ha impedido obtener el grado de profesional universitario.
En sustento de su petición, el accionante afirmó que el 16 de diciembre de 2005 terminó satisfactoriamente sus estudios de bachillerato; que, para ese entonces, la Institución Educativa Ana María Vélez de Trujillo no había enviado ninguna documentación al Distrito Militar No. 14, para efectos de definir su situación militar; que, para el 5 de febrero de 2007, inició sus estudios de pregrado en la Corporación Universitaria Rafael Nuñez, en el programa de Derecho; que el 17 de junio de 2008, se acercó al Distrito Militar No. 14, para efectos de definir su situación, pero le fue comunicado que no se encontraba inscrito y que debía allegar una documentación; que el 22 de julio de 2008, se acercó a la institución con los documentos; que, sin embargo, se le dijo que fuera el 29 de julio siguiente y se le informó que no estaba como remiso; que el 28 y 29 de julio se encontró muy enfermo, por lo que no pudo asistir a la cita asignada; que el día 5 de agosto de 2008 se acercó a la entidad, pero le fue comunicada su situación de remiso; que desde ese día le había sido muy difícil obtener su libreta militar; que, posteriormente le había sido informado que debía llamar a un número determinado para obtener una cita.
Agregó que se acercó directamente al Distrito Militar No. 14, pero le fue manifestado no había convocatoria programada hasta la fecha; que siempre se le manifestó que llamara a la línea telefónica para obtener información; que, para el 6 de julio de 2012, culminó los 10 semestres de la carrera de Derecho; que el 13 de septiembre de 2012 inició la judicatura como auxiliar judicial ad honorem; que en los meses de marzo, abril, septiembre, octubre y noviembre de 2012, realizó los exámenes preparatorios; que el 7 de noviembre de 2013, al acudir al Distrito Militar, le fue informado que la nueva jornada de reclutamiento era del 28 al 30 de noviembre de 2013, la cual fue aplazada para el 18 de febrero de 2014, motivo por el cual no podía acudir a la fecha del grado, esto era, el 20 de diciembre de 2013, al no contar con la libreta militar; que el 18 de febrero de 2014 se comunicó que no habría jornada, pero que podía ir a la que se realizaría en el Municipio de Sampués, Sucre; que ese mismo día viajó éste, para asistir a la jornada que estaba prevista allí y poder adquirir la libreta militar de segunda clase y, así, obtener su título profesional; que allí se le dijo que no aparecía en el sistema y, por ello, se le entregó un formulario de remiso y se le liquidó la multa que debía pagar en valor de $1.300.000; que no tenía ingresos suficientes para cancelar dicha multa; que le insistió a los tenientes de la jornada de reclutamiento que le redujeran el valor de ésta y allí se percataron de la existencia de un error, pues no era remiso, sino había sido clasificado sin recibo, por lo que la libreta militar debía pagarse en $100.000; que, por este motivo, se le entregó el formulario de clasificado sin recibo, que fue firmado por el Sargento Viceprimero; que, sin embargo, el documento debía tener la firma del Director del Reclutamiento Mayor, pero en el transcurso de la fila que debió hacer para ello, dejó de funcionar el sistema; que, entonces, se anunció que no se atenderían más personas y que debía esperarse nueva jornada; que, al insistir para que le fuera resuelta su situación, se le comunicó que debía viajar a Caucasia para obtener la libreta militar, pues, por un error se le había cambiado de distrito militar; que, no obstante, se le informó que regresara al Distrito No. 14, para que se le diera alguna solución; que el 24 de abril de 2014, se acercó a éste con toda la documentación; que se le dijo que aparecía registrado en el Distrito Militar de Caucasia y que lo que le había sucedido era lamentable, pero que el cambio tardaría 8 meses y correspondía al Distrito Militar de Sucre o de Caucasia; que el 11 de julio de 2014, se acercó al Distrito Militar No. 14, pero al llegar a su turno, le dijeron que no había sistema y que allí no le iban a dar solución; que finalmente le cambiaron su situación y se le consideró remiso; y que, por toda esta situación, su condición económica empeoraba, al no contar con trabajo digno. Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a la entidad expedir la libreta militar de segunda clase, de manera diligente, bajo la calidad de clasificado sin recibo, a fin de cancelar lo justo y no la suma de $1.300.000, dado que no tenía la calidad de remiso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 9 de octubre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 24 de octubre de 2014, concedió la protección constitucional solicitada, respecto del derecho de petición, por lo que, en consecuencia, ordenó a la entidad accionada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, adoptara las medidas necesarias para que al accionante le fuera definida su situación militar, esclareciendo “ i) La ubicación territorial de la unidad militar ante la que debe reintentar el trámite ya adelantado, en consideración a que su lugar de residencia es Cartagena de Indias; ii) la clasificación del tutelante en atención a su situación socioeconómica y condiciones frente a la institución castrense; iii) La determinación de las exigencias documentales de acreditación requeridas; iv) La Liquidación de los valores a pagar, según su clasificación y condición; y v) La indicación del tiempo estimado de respuesta para la expedición de la libreta militar del tutelante, para cuya gestión se concederá a las entidades tuteladas, un plazo máximo de 30 días”.
Como fundamento de su decisión, el Tribunal, luego de disertar sobre los derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, a la honra y a la vida, a elegir profesión y oficio, a vida y a la igualdad material, consideró que las accionadas habían guardado silencio frente a la acción de tutela propuesta, por lo que debían presumirse por ciertos los hechos contenidos en la misma; que la Ley 48 de 1993 reglamentaba el servicio de reclutamiento y movilización e indicaba el trámite y exigencias para la definición de la situación militar, esto era, la inscripción, los exámenes de aptitud psicofísica, el sorteo, la concentración y la incorporación; que la Corte Constitucional había sostenido que el trámite para la obtención de la libreta militar estaba íntimamente ligado con el derecho de petición, pues exigía de la administración una respuesta rápida, para la cual no podían alegarse inconvenientes técnicos; que “en el presente evento, el tutelante relató haber surtido el trámite para la expedición de su libreta militar de segunda clase, lo que se ha frustrado de manera reiterada pese a su interés manifiesto, por razones múltiples dentro de las que se destaca la limitada programación de brigadas para la solución del problema que lo aqueja, lo que lo llevó a buscar la opción de otro municipio, lugar en que lejos de encontrar una respuesta favorable, adicionó el problema con la comisión de un yerro por parte del operador militar, que lo llevó a ser ubicado en una categoría (remiso) diferente a la que le corresponde (clasificado sin recibo) y en comprensión territorial de Caucasia, siendo su residencia Cartagena”; y que lo indicado conllevaba a concluir que efectivamente se presentaba una afectación por las autoridades de reclutamiento y movilización, quienes habían mantenido al accionante en situación de incertidumbre frente a la definición de su situación militar, por lo que se presentaba una violación al debido proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada presentó impugnación, en la que alegó que, al consultar el sistema de información de reclutamiento SIIR y FENIX, se había podido establecer que el accionante se encontraba inscrito en el Distrito Militar No. 61, que correspondía a la Zona 11 con sede en Montería, Córdoba, motivo por el Comando No. 14 no era competente para resolver la petición del actor, pues no tenía jurisdicción en Montería; que, a partir de agosto de 2014, los ciudadanos podían ingresar a la página web de la entidad y obtener toda la información relacionada con la definición de su situación militar; que, por ello, debía desvincularse al Distrito No. 14 de la acción, pues no era la competente para conocer del caso del actor (folio 46- 47 del cuaderno principal).
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre el trámite de la definición de la situación militar de los ciudadanos que se encuentran obligados constitucionalmente a prestar el servicio militar obligatorio, esta Sala de la Corte, en la sentencia STL15236-2014, se pronunció así: El inciso segundo del artículo 216 de la Constitución Política señala que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.
En dicho precepto constitucional se consagra el servicio militar como obligatorio, pero confiere al legislador la facultad de determinar las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo. En este sentido, fue expedida la Ley 48 de 1993 «Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización», contentiva del trámite que debe adelantarse para cumplir el deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio.
Por su parte, el artículo 10 ibídem establece la obligación de definir la situación militar en los siguientes términos: «Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller.
La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad». Ahora bien, conforme a la referida ley, para que los ciudadanos colombianos puedan definir su situación militar, debe seguirse un procedimiento administrativo que comprende las siguientes etapas: i) la inscripción, que debe hacerse en el lapso del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, (artículo 14, Ley 48 de 1993); ii) la realización del primer examen de aptitud sicofísica para todos los inscritos, o de un segundo (opcional) a petición de las autoridades de reclutamiento o del propio inscrito (artículos 16 a 18, ídem); iii) el sorteo, que se efectúa entre todos los ‘conscriptos’ aptos, salvo que el número de ellos no sea suficiente (artículo 19, ídem); iv) la concentración e incorporación, que tienen lugar tras haber sido citados los conscriptos aptos elegidos, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar (artículo 20, ídem) y v) la clasificación por falta de cupo, haber presentado una causal de exención o de inhabilidad, lo que significa eximir a la persona de prestar el servicio militar bajo banderas (artículo 21, ídem).
Por su parte, el artículo 41 de la Ley 48 de 1993, contempla las infracciones al deber de prestar el servicio militar obligatorio, entre las que se encuentra en el literal g, la declaratoria de remiso, que se configura cuando la persona no se ha presentado en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de reclutamiento. Asimismo, el artículo 43, señala que en la junta para remisos se define la situación militar, en caso de tener tal calidad.
Encuentra la Sala que, en el presente evento, el accionante se presentó en diversas oportunidades al Distrito Militar No. 14, que era el que, en principio, le correspondía por ser el lugar de su residencia, es decir, en la ciudad de Cartagena de Indias. Sin embargo, luego de presentarse en diversas oportunidades, en las que le manifestaron que no se haría jornada de reclutamiento por escasez de programación, el citado en aras de obtener pronto su libreta militar para obtener su título de profesional universitario, asistió a la jornada que se realizó en el Municipio de Sampués, Sucre, pero no obtuvo dicho documento, sino que, por el contrario, las personas encargadas cometieron un error en su información en el sistema y lo inscribieron dentro del Distrito No. 61 en la ciudad de Montería, Córdoba, de modo tal que la entidad, además de haberlo considerado como remiso, luego de haberlo tenido inicialmente como “clasificado sin recibo” en la misma jornada de reclutamiento en Sampués, Sucre, le exige que se presente en la ciudad de Montería, a fin de definir su situación militar.
Encuentra la Corte que con esta situación, en efecto, la entidad accionada está vulnerando gravemente las garantías superiores del actor, toda vez que la falta de programación en las jornadas de reclutamiento en Cartagena, así como el error cometido por un miembro de la entidad en el Municipio de Sampués, Sucre, asignándole un Distrito Militar que no le correspondía con la consecuente calificación de remiso del citado, no pueden constituir una carga que deba asumir éste, en el sentido de que permanezca en incertidumbre frente a la expedición de su libreta militar y de que asuma los costos económicos que le implican el traslado a la ciudad de Montería, máxime que se trata de un jóven de muy bajos recursos, de tal modo que los errores y omisiones de la entidad accionada no pueden afectar los derechos fundamentales del actor al debido proceso administrativo y a la educación. De igual forma, la Sala encuentra que el actor, al momento de acudir a la jornada de reclutamiento en el Municipio de Sampués Sucre fue calificado inicialmente como clasificado sin recibo, siendo firmado el formulario por el Suboficial del Ejército Hernando de Jesús Páez, solo que, como lo indica el actor, el documento no alcanzó a ser suscrito por el Comandante de Reclutamiento Mayor, tal como consta a folio 32 del cuaderno principal, bajo el argumento de que el sistema había dejado de funcionar ese día por lo que no atenderían más jóvenes, motivo por el cual la clasificación que posteriormente se le hizo como remiso (fl. 33) fue producto del error sobreviniente de la propia entidad, al haberle asignado como Distrito Militar el No. 61 de la Ciudad de Montería, cuando el que el correspondía era el No. 14 en Cartagena de Indias, pues el citado no podía asistir a la primera ciudad en mención, debido a sus escasos recursos económicos.
Adicionalmente, esta situación generada por la propia accionada ha afectado gravemente el derecho a la educación del actor, pues, al no habérsele expedido su libreta militar y llevar casi más de año y medio en el trámite de la misma, no ha podido obtener su título de profesional universitario, por lo que el juez de tutela no puede permitir que el desconocimiento a dicho derecho se perpetúe en el tiempo.
Por estas razones, la Sala encuentra procedente modificar el fallo impugnado, en el sentido de ordenar a la entidad accionada que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda, a través del Distrito Militar No. 14 de la ciudad de Cartagena, a expedir la libreta militar del actor, levantando la condición de remiso del mismo y teniendo en cuenta que es clasificado sin recibo, pues la condición en mención se debió a un error de la propia entidad.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Modificar el fallo impugnado, en el sentido de ordenar a la entidad accionada que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda, a través del Distrito Militar No. 14 de la ciudad de Cartagena, a expedir la libreta militar del actor, levantando la condición de remiso del mismo y teniendo en cuenta que es clasificado sin recibo. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13