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STL13659-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1437 de 2011Ley 600 de 2000Ley 734 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75063 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL13659-2017 Radicación n.° 75063 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la impugnación interpuesta por ADELAIDA MARÍA JARAMILLO GÓMEZ contra el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la que fueron vinculados el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD y el TRIBUNAL DE ÉTICA MÉDICA DEL VALLE DEL CAUCA.

I.

ANTECEDENTES Adelaida María Jaramillo Gómez instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Refirió que ante el ente acusado presentó derecho de petición « en modo de demanda penal, disciplinaria, de carácter averiguatorio y sancionatorio» contra la Junta Directiva y Presidencia de la Clínica Coomeva EPS, Regional Cali, por la comisión de los presuntos delitos contemplados en los artículos 111 a 116 del Código Penal, Resolución 2003 de 2014, Ley 1437 de 2011 y Ley 734 de 2000, a raíz de la atención médica que se le brindó el 30 de agosto de 2001, ya que como consecuencia de una inyección intramuscular actualmente padece enfermedad progresiva y degenerativa; agregó que la finalidad de dicha solicitud es « saber a qué fiscal le correspondió el asunto de la demanda penal y qué actuaciones continúan en la defensa de mis derechos», pero que hasta el día de hoy no ha obtenido respuesta de fondo, lo que precisamente busca con dicha acción. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 1 de junio de 2017, el Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Fiscalía General de la Nación, Oficina de Asignaciones de Cali, informó que la solicitud formulada por la accionante, fue recibida el 28 de abril de 2017 en la ventanilla única de correspondencia de esa entidad, constante de 300, 600 y 672 folios; que la misma fue entregada a la Oficina de Asignaciones el 9 de mayo de 2017; y que como los hechos denunciados ocurrieron en vigencia de la Ley 600 de 2000 « se ingresó al Sistema de Información Judicial de la Fiscalía SIJUF, correspondiéndole el radicado 830512, a cargo de la Fiscalía 98 Seccional de la Unidad de Ley 600 de 2.000, cuyo titular es el Dr. EDGAR AURELIO LEÓN PATIÑO» con sede ubicada en la Avenida Roosevelt con 38, Edificio Conquistadores de Cali y que, « por fallas en el sistema SIJUF, las cuales se han venido presentando últimamente, se nos ha retrasado el reparto en ese Sistema de Información Judicial».

El Fiscal Noventa y Ocho de la Unidad de Delitos de Ley 600 de 2000 de la Fiscalía General de la Nación de Cali, precisó que el expediente con radicado 830512 le fue asignado el 5 de junio de 2017 y que por razón de reincorporarse al Despacho el 12 del mismo mes y año, se pronunciaría al respecto durante la semana siguiente, no sin antes advertir que, analizadas las conductas punitivas denunciadas, la decisión se encaminaría a declarar la prescripción porque ellas ocurrieron el 9 de mayo de 2001 y ninguna tiene un quantum punitivo superior a 16 años y 1 mes, tiempo trascurrido desde entonces.

El Ministerio de Salud y Protección Social, el Superintendente Nacional de Salud y el Tribunal de Ética Médica del Valle del Cauca, solicitaron su desvinculación por no tener conocimiento del hecho anunciado por la accionante. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado no tuteló el derecho fundamental reclamado bajo el argumento que, si bien la entidad acusada no cumplió con su deber de dar respuesta a lo peticionado, ésta se presentó en el curso de la acción de tutela y que, por ser clara, congruente y de fondo, se « evidencia el acaecimiento de una carencia actual de objeto por hecho superado».

IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo con sustento en que su derecho fue negado porque « me demoré más de 16 años en colocar la demanda» y que la Fiscalía se inhibe de investigar a pesar de que los médicos le dicen que su enfermedad se produjo por negligencia y error en el procedimiento que le hicieron; que sufre dolores fuertes y se le paralizan sus piernas y que tampoco se estudió su historia clínica; seguidamente, trascribió lo que expuso en su « derecho de petición».

CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados «plena correspondencia entre la petición y la respuesta», sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el presente asunto, la accionante estructuró su petición de amparo, exclusivamente, en la falta de contestación de fondo a la petición elevada a la Fiscalía General de la Nación, dirigida a que, en atención a los hechos denunciados ante esa autoridad el 28 de abril de 2017 y los cuales quedaron suficientemente narrados en la parte histórica de este proveído, se le informara, en síntesis, a qué fiscalía le correspondió el asunto « de la demanda penal» y « qué actuaciones» debían surtirse en defensa de los derechos allí reclamados.

Aun cuando quedó claro que al momento de interponerse la acción, la entidad no había dado respuesta de fondo al actor, lo cierto es que en el curso de este proceso de tutela se demostró que el 2 de junio de 2017, el Asistente de Fiscal I, Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación de Cali contestó «fl. 27» que «el derecho de petición en modo de denuncia penal, por los delitos de lesiones personales» fue asignada el 9 de mayo siguiente a la Fiscalía Noven y Ocho Seccional de la Unidad de Ley 600 de 2000 de esa misma capital, a cargo de Edgar Eugenio León Patiño quien, a su vez, informó en memorial radicado el 12 de junio, que el expediente con radicado 830512 lo recibió el 5 de ese mismo mes y año y que por razón de reincorporarse al Despacho en esa calenda, se pronunciaría al respecto durante la semana siguiente e incluyó el comentario atinente a que, analizadas las conductas punitivas denunciadas, la decisión se encaminaría a declarar la prescripción porque ellas ocurrieron el 9 de mayo de 2001, sin que ninguna tenga un quantum punitivo superior a 16 años y 1 mes, que es el tiempo trascurrido desde entonces, con lo cual es claro y no se necesitan mayores consideraciones para entender que se respondió la petición elevada por la actora quien a su vez, enterada de su contenido, la impugnó en los términos antedichos.

Se aprecia que la entidad accionada contestó más que suficientemente la totalidad de los requerimientos elevados por Adelaida María Jaramillo Gómez, por lo que nada habrá que modificarse a lo considerado por el Tribunal, en tanto resulta evidente la carencia actual de objeto de la presente acción de tutela, por la configuración de un hecho superado.

En relación a esta figura, la Corte ha señalado en sentencias CSJ STL11627-2016 y STL4349-2016, lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.

Ahora bien, referente a los nuevos reproches esgrimidos en la impugnación, que censuran lo expresado en la respuesta acabada de analizar, basta decir que no pueden ser objeto de análisis en esta instancia constitucional, pues al ser novedosos, surge a la vista que la entidad encartada no pudo ejercer su debida defensa al respecto, aunado a que ellos, bien pueden ser expuestos frente a la decisión judicial que tome la autoridad acusada.

Por las razones expuestas, deberá confirmase la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00