Radicación n.° 68807 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13659-2016 Radicación n. ° 68807 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada del señor FRANCISCO JAVIER URIBE PINILLA contra el fallo de primera instancia proferido el 11 de agosto de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con el cual se negó la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES FRANCISCO JAVIER URIBE PINILLA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como “ buena fe y confianza legítima ” presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, la cual mediante auto de 8 de marzo de 2016 declaró desierto su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de diciembre de 2015 proferida por el Juzgado 9° Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual identificado con radicado 68001-31-03-010-2010-00177-02 (interno 088/2016).
Sostuvo la apoderada del accionante que éste y la señora María Clemencia Rangel Cristancho presentaron demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra Transmuebles Ltda., Narcilo Estupiñan Sandoval, Hidelpa País del Hierro S. A. y G&J Ferreterías, para que fueran declarados responsables de forma solidaria por los perjuicios materiales y morales ocasionados por la muerte de su esposa e hija Mónica María Ballesteros Rangel, respectivamente, y por las lesiones causadas a aquel.
Agregó que dicho proceso fue radicado con el número 2010-177, en el cual se profirió sentencia el 18 de diciembre de 2015 con la que se denegaron sus pretensiones, decisión que fue notificada por edicto el 15 de enero de 2016 y contra la que interpuso oportunamente recurso de apelación el 18 de enero de 2016 y concedido en efecto suspensivo mediante providencia de 25 de enero de la misma anualidad.
Añadió que al ser repartido el referido expediente en segunda instancia, con el objeto de surtirse el recurso de alzada, se le asignó el radicado interno 2016-088 y fue con este número por el cual procedió a efectuar la revisión de las notificaciones por estados y a través de “ LITISDATA ” ya que se encuentra afiliada a dicho sistema consultivo.
Indicó que ante la falta de pronunciamiento al respecto, y que se le corriera traslado para presentar la sustentación del mencionado recurso, radicó el 17 de febrero de 2016 el correspondiente escrito con el cual lo sustentaba, no obstante mediante providencia de 8 de marzo de 2016 este fue declarado desierto, pero bajo la radicación de origen, esto es, con el número 2010-0177-02.
Como fundamento de lo anterior, adujo que la decisión con la cual se declaró desierto su recurso de apelación de 8 de marzo de 2016, vulneró sus derechos fundamentales, puesto que se desconoció que interpuso oportunamente la impugnación y que además “ LITISDATA ” no reportó la providencia, por cuanto fue publicada bajo un número distinto al inicialmente asignado.
Por lo que solicitó se deje sin efectos la providencia de 8 de marzo de 2016 con la cual se declaró desierto su recurso de alzada y en su lugar, se acepte la sustentación de su apelación que presentó el 17 de febrero de 2016 contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual identificado con radicado 68001-31-03-010-2010-00177-02 (interno 088/2016).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1° de agosto de 2016, el a quo admitió la acción de tutela y solicitó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Asimismo, ordenó la vinculación de Litisdata Ltda. (Folio 51) El magistrado ponente de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente tutela, al considerar que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad y que además, todas las actuaciones surtidas en segunda instancia dentro del proceso objeto de controversia se registraron en el sistema de gestión judicial SIGLO XXI bajo el radicado 68001-31-03-010-2010-00177-02, al igual que las respectivas notificaciones por estado.
Asimismo, advirtió que en el mencionado sistema se encuentra relacionado el número consecutivo interno que se le asignó, es decir, el 088/2016, por medio del cual también era posible ubicar el proceso y adujo que la parte accionante no recurrió a través de reposición la decisión del 8 de marzo de 2016 ni propuso nulidad si lo ocurrido atañe a una indebida notificación (Folio 64) Las demás accionadas y vinculadas guardaron silencio, a pesar de sus notificaciones (Folios 54 a 60) Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 11 de agosto de 2016, negó el amparo solicitado, al considerar que la parte accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión que, a su juicio, le resulta lesiva, puesto que en virtud de lo contemplado en el artículo 318 del Código General del Proceso, procedía el recurso de reposición contra el auto que declaró desierto su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario, sin embargo, la parte tutelante no lo hizo y tampoco utilizó los mecanismos para conseguir lo pretendido en contra de la sentencia impugnada.
Adicionalmente, sostuvo que los argumentos expuestos por el Tribunal accionado en dicha providencia obedece a una interpretación razonable de las normas aplicables al caso, dado que la parte recurrente no sustentó su apelación, lo que en virtud del artículo 322 del C.G.P (inciso 4° del numeral 3°) daba lugar a que se declarara desierto, tal como aconteció. (Folios 78 a 85) III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó mediante escrito radicado el 29 de agosto de 2016 y sustentó a través de memorial presentado posteriormente el 8 de septiembre de 2016, bajo el argumento de que el auto de 8 de marzo de 2016 que declaró desierto el recurso de apelación era ilegal. (Folio 101) IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Conjuntamente, la prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido, se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o decisiones judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los Jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, la Sala encuentra que la parte accionante con su impugnación no sustentó los motivos de su inconformidad respecto del fallo de tutela de primera instancia, lo cual resulta necesario en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que el juez que conozca la impugnación “… estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo ”, preceptiva que implica que la parte que pretenda impugnar una sentencia de tutela debe esgrimir o exponer las razones por las cuales no está de acuerdo con los argumentos plasmados en ésta.
No obstante lo anterior, se considera que la decisión del a quo al negar el amparo solicitado de ninguna manera se aparta de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica y efectivamente obedece a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actúan dentro del ámbito de sus competencias.
Adicionalmente, se precisa que la acción de tutela no fue concebida como un instrumento jurídico paralelo destinado a homologar los medios de defensa previstos en las leyes, pues ella representa un mecanismo excepcional y subsidiario frente al ejercicio abusivo de la autoridad. Por esta razón, resulta improcedente toda acción de tutela encaminada a reabrir los términos jurídicamente precluidos o a dar a las partes la oportunidad de revivir procesos legalmente culminados.
En este orden de ideas, se impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9