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STL13658-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 74625 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13658-2017 Radicación n.° 74625 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARTHA ANAYA RAMÍREZ contra el fallo proferido el 1 de junio de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MÁLAGA –SANTANDER- y las partes e intervinientes del proceso que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I.

ANTECEDENTES MARTHA ANAYA RAMÍREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «DOBLE INSTANCIA», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Manifestó que Cruz María Acuña Durán, María Emperatriz Hernández, Gilberto Prada Camacho, William Fredy Acuña Hernández, Aleyda Smith Prada Díaz, Fredy Leonardo, Diana Mayerly, Adriana Milena, Angélica María y Andrea Tatiana Acuña Prada, promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la Cooperativa de Transportadores - Cootrans, entidad que llamó en garantía a Santiago Cuadros Mayorga, Eusebio Herrera Rey, QBE Seguros S.A. y a la hoy promotora, con miras a que se les condenara a pagarles los perjuicios ocasionados en un accidente de tránsito.

Indicó que el juicio ordinario se adelantó en el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Málaga, despacho que en sentencia de 25 de abril de 2016 accedió a las pretensiones incoadas, decisión que se notificó en estrados sin que las partes formularan recurso alguno. Relató que el 27 del mismo mes y año, los entonces gestores solicitaron la corrección «en la transcripción de la parte resolutiva de la audiencia de instrucción y juzgamiento», con miras a que se precisara que los vencidos en juicio «deben pagar a cada uno de los demandantes (…) la suma de 100 SMLMV», petición que negó el a quo en auto de 28 de abril de 2016 tras aducir que el citado monto se concedió en partes iguales para todos los actores.

Expuso la tutelista que, junto con Santiago Cuadros Mayorga y la Cooperativa de Transportadores - Cootrans interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia -25 de abril de 2016- ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, alzada que por ser extemporánea fue inadmitida, en proveído de 8 de junio de 2016 y negada en auto de 15 de marzo de 2017, en el que se decidió la súplica interpuesta por los condenados.

Arguyó la promotora que « en el mismo momento que se pronuncia (…) la (…) sentencia aclaratoria de la sentencia principal (…), reabre todos y cada uno de los medios procesales », para interponer el recurso de apelación. Conforme a los anteriores hechos, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se deje sin efecto « la providencia aclaratoria o complementaria proferida el 28 (sic) de abril de 2016 », por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, « ordenando a ese despacho judicial convocar a audiencia para proferir sentencia complementaria », y ordenar « la revisión de la provi [dencia] judicial proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil – Familia (…) el día 8 de junio de 2016 ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y a los intervinientes dentro del proceso génesis de este mecanismo ius fundamental. En término, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga sostuvo que en modo alguno incurrió en afectación a las garantías fundamentales invocadas por la tutelante, pues la resolución del referido asunto se ciñó con estricto rigor a las disposiciones legales pertinentes y los argumentos en la providencia mencionada no se advierten caprichosos ni arbitrarios.

Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 1 de junio de 2017, denegó el amparo reclamado tras aludir a las razones que tuvo la autoridad cuestionada para decidir como lo hizo, con base en lo cual estimó que la providencia censurada es razonable y destacó que no se puede emplear la acción de tutela para cuestionar los argumentos del juez de la causa ordinaria, cuando no se advierten las desviaciones denunciadas por el accionante.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el extremo actor la impugna, para lo cual afirma que el tribunal convocado debió admitir su recurso de apelación, en el entendido que el juzgado censurado «adicionó» el fallo de primera instancia mediante auto, cuando debió hacerlo mediante sentencia complementaria en oralidad y, que al corresponder a una sentencia complementaria, extendía el término para interponer el recurso de apelación. IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se debe precisar que la impugnante despliega su inconformidad frente al auto dictado el 8 de junio de 2016 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en cuanto inadmitió el recurso de apelación que formuló contra el fallo de primera instancia. Pues bien, al analizar el asunto sometido a consideración de la Sala, se advierte que no le asiste razón a la parte actora al pretender que se ordene al Colegiado censurado, dejar sin efectos la providencia impartida, toda vez que no se observa que esta haya sido caprichosa o arbitraria.

En efecto, el Tribunal convocado al calificar la admisión de la alzada, comenzó por advertir que su interposición resultaba extemporánea, porque el fallo de primera instancia se emitió en la audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo conforme el artículo 373 del Código General del Proceso, esto es, en forma oral. De ahí, que el recurso de apelación debió formularse en la audiencia o diligencia. En tal sentido, precisó el ad quem que según el artículo 302 ibídem, «las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos».

Luego, advirtió que si bien el 26 de abril de 2016, la parte actora solicitó la corrección de la providencia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 286 del estatuto procesal y que, a pesar de ello, el juzgado de conocimiento procedió a aclarar el proveído en comento, «ello en modo alguno puede tomarse como una nueva oportunidad para apelar la decisión, puesto que, (…) la sentencia ya había cobrado ejecutoria, luego esta situación no puede servir para revivir los términos legalmente concluidos, máxime cuando la aclaración en nada modifica el sentido de la decisión».

De ahí, advirtió « que si bien el inciso segundo del artículo 302 del C.G.P., pontifica que "cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, sólo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud", y el artículo 285 ibídem, dispone que "la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración", tal eventualidad sólo tiene aplicación en la medida que la providencia se hubiere proferido por fuera de audiencia, caso en el cual su ejecutoria sería de tres (3) días a voces de lo normado por artículo 302 del C.G.P., inciso final, empero, este no es el caso pues la sentencia con la que se puso fin a la primera instancia se notificó a las partes en estrados».

Por último, concluyó que al no proceder la aclaración de la sentencia dictada en audiencia, la cual quedó ejecutoriada el 25 de abril de 2016, no hay duda que la decisión a adoptar no era otra distinta a la inadmisión del recurso de apelación que contra la misma interpusieron los apoderados de la Cooperativa de Transporte demandada, y de los llamados en garantía, quienes no asistieron a la audiencia en que se profirió la misma, pues fueron extemporáneos.

Así las cosas, la providencia proferida por el Tribunal que hoy se controvierte a través de la presente acción constitucional, se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron las razones que tuvo el Colegiado para inadmitir la alzada, en tanto que, los medios de impugnación, ya sea aclaración y apelación, no fueron presentados en audiencia conforme lo regula el artículo 322 del Código General del Proceso, de modo que no tenía otra opción que la impartir la decisión en comento, razones suficientes para denegar el amparo deprecado.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3