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STL13658-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 45548 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13658-2016 Radicación n.° 45548 Acta 47 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Procede la Corte a resolver la acción de tutela instaurada por EDIGIO JOSUÉ VILLAMIL FRANCO, JOHANN SMITH VILLAMIL ZUBIETA y RONALD EGIDIO VILLAMIL ZUBIETA contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D.C. – ZONA CENTRO, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO 25 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a la providencia proferida por ese despacho judicial el 14 de abril de 2016, mediante la cual decretó el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 50C-25263, dentro del proceso ejecutivo laboral Nº 2011-00516, promovido por John Jairo Gil Vaca en contra del accionante Egidio José Villamil Franco.

I.

ANTECEDENTES Los peticionarios promovieron la presente acción constitucional, por conducto de apoderado, al considerar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales «al debido proceso, principio de legalidad arbitrariedad judicial, al patrimonio y a la irretroactividad de la ley », por parte de los accionados. En lo que interesa al presente trámite tutelar, manifestaron en su escrito, que Egidio José Villamil, mediante escritura pública No. 04943 del 13 de septiembre de 2011, de la Notaría 48 del Círculo de Bogotá, constituyó fideicomiso sobre el bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. SOC-25236, designando como fideicomisarios a sus hijos RONALD EGIDIO y JOHANN SMITH VILLAMIL ZUBIETA, el cual fue registrado mediante el turno No. 2011-90973 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Centro el 26 de septiembre de 2011, consolidándose una situación de derecho en beneficio de los fideicomisarios.

Indicaron que dentro del referido proceso ejecutivo laboral, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 14 de abril de 2016, decretó el secuestro del citado inmueble, desconociendo el derecho adquirido mediante la fiducia constituida. Explicaron, que el ejecutante, el 26 de septiembre de 2011, solicitó el embargo del inmueble, medida que fue decretada en su momento por el juez de conocimiento, para lo cual se libró oficio el 19 de octubre a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, comunicando el embargo decretado, siendo denegado por la Superintendencia de Notariado la inscripción y registro del mismo, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 681 del CPC, el inmueble resultaba inembargable; que ante tal situación, el señor Gil Vaca, en el mes de mayo de 2015, insistió en el embargo del bien, medida que fue decretada y comunicada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, mediante turno No. 2015-61437 del 17 de julio de 2015, solicitud que fuera rechazada, con nota devolutiva del 21 de julio de 2015, en la que se le indicó al despacho judicial, que sobre el inmueble se había constituido un fideicomiso civil.

Que contra dicha nota devolutiva, el ejecutante interpuso recurso de reposición, resuelto a su favor por Resolución No. 000409 del 30 de noviembre de 2015, por la cual se revocó y en su lugar se dispuso el registro del embargo decretado, señalando que si bien el inmueble había sido objeto de fideicomiso pudiendo reputarse como inembargable, en realidad no lo era, por cuanto en los términos de la escritura pública No. 1864 del 3 de agosto de 2009, no estaban involucradas 3 personas, como era habitual, sino dos, un fideicomitente, que se confunde con el fiduciario (propietario) y el fideicomisario.

En sentir de los tutelantes, tal resolución carece de motivación y contiene argumentos que no son reales, en tanto la escritura pública No. 1864 del 2009, no tiene que ver con la constitución del fideicomiso civil creado mediante escritura pública No. 049943 del 16 de septiembre de 2011; que la interpretación dada a la escritura no es la adecuada, pues se indica que no se estableció obligación de restituir el bien a un tercero beneficiario o fideicomisario, que en este caso lo eran los accionantes Johann Smith y Ronald Egidio Villamil Zubieta; y que la Superintendencia de Notariado y Registro aplicó para el caso de los peticionarios, la interpretación jurisprudencial acogida en la Resolución No. 13062 del 21 de noviembre de 2014, que es posterior a la constitución y registro del fideicomiso civil, no siendo posible aplicar de manera retroactiva, la interpretación efectuada a un hecho generado con antelación. Por lo anterior, solicitan al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales, y como consecuencia de ello, ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, revocar la Resolución Nº 00409 del 30 de noviembre de 2015, así como la providencia dictada el 14 de abril de 2016 por el juzgado accionado, mediante la cual se decretó el embargo y secuestro del bien inmueble de su propiedad; y en consecuencia se ordene el levantamiento de la medida cautelar.

Mediante proveído del 5 de diciembre de 2016, esta Sala de Casación Laboral, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, y dispuso vincular a las partes e intervinientes en el señalado proceso ejecutivo laboral. La Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, solicitó desestimar las pretensiones del accionante por considerar que con su actuar no se están desconociendo sus derechos fundamentales.

El Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. El juzgado accionado informó: que el proceso ejecutivo objeto de queja constitucional correspondió a ese despacho judicial por reparto; mediante auto del 19 de septiembre de 2011 resolvió librar mandamiento de pago a favor de John Jairo Gil Vaca; el 4 de octubre siguiente, se accedió a la petición elevada por el ejecutante consistente en embargo y secuestro del bien inmueble propiedad del ejecutado, y se ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; por auto del 17 de noviembre del mismo año, se limitó la medida cautelar la suma de $22.000.000,oo; en razón a las medidas de descongestión, el expediente fue repartido al Juez Quinto Laboral creado para tal fin, quien mediante proveído del 21 de agosto de 2012, dio por contestada la demanda y corrió traslado de las excepciones propuestas; por auto del 11 de febrero de 2012, resolvió la solicitud de embargo y retención de dineros del ejecutado y señaló fecha para resolver las excepciones previas; el 21 de febrero de 2013, resolvió el recurso de reposición elevado por la parte demandada, concedió el de apelación, y remitió el expediente al superior para lo de su cargo; el 14 de marzo de ese año, se realizó la audiencia de resolución de excepciones y se declaró probada de oficio la denominada «ausencia de requisitos de título ejecutivo», se dio por terminado el proceso y se ordenó su archivo.

Que inconforme con lo decidido, el ejecutante apeló; el 27 de junio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ordenó revocar la providencia apelada; en cumplimiento de lo allí dispuesto, el Juzgado Quinto Laboral ordenó seguir adelante con la ejecución y requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito; el 18 de febrero de 2014, se aprobó la liquidación de costas; el 24 de junio siguiente se requirió al apoderado de la parte actora, para que informara si desistía de las medidas cautelares; el 10 de septiembre de ese año el proceso regresó al despacho de origen; el 14 de abril de 2015, se accedió al decreto de embargo del bien inmueble propiedad del ejecutado, y se ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Centro, para lo de su cargo.

El vinculado John Jairo Gil Vaca, expresó que « teniendo en cuenta que no ha existido el error grosero en la aplicación de las normas (…) es menester que no se tenga acogida la acción constitucional impetrada y se mantenga la inscripción, tal y como se hizo, pues el cuño de su interpretación es la que se compadece con las normas señaladas ».

A manera de información, dentro del trámite anterior, se advirtió por parte de esta Sala de Casación Laboral al conocer de la impugnación en pretérita oportunidad, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció del recurso de apelación dentro del proceso ejecutivo laboral y así mismo de la primera instancia de la acción de tutela interpuesta por los aquí accionantes; que al ser repartida a esta Corporación para conocer de la referida impugnación, se declaró la nulidad que invalidó lo actuado en primera instancia, por lo que siguiendo las reglas de reparto en estricto apego a los decretos que rigen la presente acción, una vez subsanado tal yerro, volvió a esta Sala de Casación Laboral pero esta vez, avocando el conocimiento en primera instancia respecto del amparo solicitado.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En concordancia, se insiste que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con tales postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial », dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de amparo no atiende el comentado principio, pues los accionantes tienen a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para formular los reclamos que por vía de la acción de tutela exponen, mecanismos que ya utilizó y cuya decisión se profirió en vísperas de este pronunciamiento. Pues los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales constitucionales al debido proceso y a la igualdad presuntamente vulnerados por las accionadas al registrar el embargo decretado sobre el inmueble identificado con matricula inmobiliaria N.º 50C-25263, desconociendo el fideicomiso civil constituido y registrado el 26 de septiembre de 2011, por lo cual resultaba inembargable y al darle aplicación a la interpretación efectuada mediante Resolución N.º 13062 del 21 de noviembre de 2014, que es posterior a la consolidación del fideicomiso en el año 2011.

En consecuencia, solicitan se revoque la Resolución N.º 00409 del 30 de noviembre de 2015 proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos - Zona Centro, que inscribió la orden de embargo decretada por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo N.º 2011-00516 y, corolario se ordene a la autoridad judicial revocar la providencia mediante la cual decretó el embargo y secuestro del bien inmueble y el levantamiento de la medida cautelar.

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados y, en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar o sustituir los procedimientos legales.

Acaece entonces, que frente a este contexto existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del CPACA., y a través de la cual, una persona que ha sido lesionada por un acto de la administración, puede solicitarla en defensa de sus intereses ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; pues dentro de aquella actuación puede darse lugar a un amplio debate probatorio en el que se garantice el principio de legalidad en abstracto, sino que también con ella se efectué la defensa de un interés particular que ha sido vulnerado según los accionantes al expedirse un acto carente de motivación y dando una aplicación retroactiva a la interpretación acogida por la entidad para un caso anterior a su expedición. En el mismo sentido, podrá dentro del proceso solicitar la suspensión provisional del acto administrativo controvertido mientras se resuelve sobre su legalidad.

Aunado a que, una vez revisada la actuación judicial referente a la medida de embargo y secuestro determinada dentro del proceso ejecutivo laboral, se encuentra que es ajustada a derecho por lo que no es procedente la pretensión de revocatoria de la misma que la decretó. Lo que impone deducir, que lo pretendido por los peticionarios del amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, las decisiones que los desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.

No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que los accionados tomaron su decisión, pues los motivos que adujeron constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de los solicitantes.

Razones que se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos implorados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2