Radicación n.° 68645 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13657-2016 Radicación n. ° 68645 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ RODOLFO BARRIOS ARIAS contra el fallo proferido el 4 de agosto de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., que negó el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ RODOLFO BARRIOS ARIAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ. Refirió el accionante que presentó, mediante apoderado, demanda ordinaria laboral con la que solicitó se le reconocieran los incrementos « por personas a cargo a favor de su esposa », la cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales en Descongestión en la ciudad de Bogotá, bajo radicado No. 2015-0593.
Adujo que el 15 de octubre de 2015, luego de dar inicio y tener por contestada la demanda, se dio inicio a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. Afirmó que el representante legal de la entidad demandada no compareció a la referida diligencia, por lo que se procedió a dar aplicación a lo establecido en el artículo 77 del Código Procesal de Trabajo, presumiendo como ciertos los hechos susceptibles de confesión y acto seguido resolvió el medio exceptivo propuesto, declarando probada la prescripción. Asimismo, ordenó la consulta de la providencia emitida.
Agregó que el Juzgado 27 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá mediante auto del 31 de mayo de 2016 negó el trámite del grado jurisdiccional de consulta, pues este solo es procedente para sentencias judiciales. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de julio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. (Folio 7) El Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales sostuvo que el proceso ordinario No. 2015-00593 fue enviado a la Oficina de Reparto para que se surtiera el grado de jurisdiccional de consulta, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante providencia de 31 de mayo de 2016 dispuso que no era procedente surtir dicha consulta porque el mismo solo era para sentencias y no para autos, motivo por el cual fue devuelto a este despacho, por lo que procedió a dar cumplimiento a lo ordenado y disponer el archivo del proceso en cuestión. (Folios 16 y 17) Por su parte, el Juzgado 27 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, manifestó que su despacho tuvo a su cargo el referido proceso adelantado por el accionante contra COLPENSIONES, proveniente del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales en grado de consulta, el cual fue negado, toda vez que dicho despacho judicial declaró probada una excepción, la cual no constituye una sentencia sino un auto interlocutorio.
(Folios 13 y 14) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional mediante sentencia del 4 de agosto de 2016 negó la tutela, al considerar que la parte accionante no demostró la vulneración de sus derechos fundamentales invocados, puesto que de conformidad con el artículo 67 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el mencionado grado jurisdiccional de consulta solo procede contra las sentencias de primera instancia, lo cual se extiende a las proferidas por los juzgadores de pequeñas causas laborales en cumplimiento de lo establecido por la Corte Constitucional bajo el radicado C-424 de 2015, mas no a los autos interlocutorios, pues en tal caso todas las decisiones adoptadas en el trámite de un proceso deberían ser consultadas.
(Folios 19 a 26 anverso). III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, pues sostuvo que el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas profirió no un auto interlocutorio sino un fallo, en tanto dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 97 del CPC, acogiéndose a una sentencia anticipada, pues así se desprende de los audios de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio llevada a cabo el 15 de octubre de 2015.
Asimismo, indicó que no existe claridad de la fecha de exigibilidad de la pretensión, pues el juez de primera instancia no logró establecer si le asistía el derecho o no reclamado y en su lugar, se «… apresuró a tomar una decisión sin ningún fundamento legal ». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para el caso concreto se observa que el accionante considera que la decisión con la cual se resolvió la excepción previa de prescripción[footnoteRef:1] en la audiencia celebrada el 15 de octubre de 2015 corresponde a una « sentencia anticipada » y no a un auto interlocutorio, lo cual para esta Sala es un juicio que resulta desacertado, pues tal como se consideró en el fallo impugnado, la naturaleza jurídica de dicha providencia corresponde a la de un auto y no a una sentencia. Por tanto, contrario a lo manifestado por la parte demandante, contra dichas decisiones no procede el grado jurisdiccional de consulta, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social este solo aplica para « las sentencias de primera instancia » y las sentencias de única instancia que sean totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario[footnoteRef:2]. [1: Artículos 32 y 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.] [2: Estas últimas por la exequibilidad condicionada de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-424 de 2015.] Por tanto, la Sala encuentra que la decisión del a quo de negar el amparo solicitado de ninguna manera se aparta de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica y efectivamente obedece a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actúan dentro del ámbito de sus competencias.
En este orden de ideas, se impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8