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STL13656-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 74763 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13656-2017 Radicación 74763 Acta no. 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO DE ADMINISTRACIÓN DE ENTIDADES LIQUIDADAS contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2017, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta ALDEMAR GIL BELALCÁLZAR contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES ALDEMAR GIL BELALCÁLZAR instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO y PETICIÓN, presuntamente vulnerados por la convocada. Informó el proponente que el 7 de abril de 2017 elevó petición a La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social - Grupo de Administración de Entidades Liquidadas, para que le expidiera el certificado «formato no. 1 de información laboral» por el tiempo que trabajó en el Instituto de Seguros Sociales entre el 7 de diciembre de 1987 y el 31 de diciembre de 2014, así como los «formatos no. 2 y 3(B)» que corresponden a la información referente al salario base y prestaciones sociales por él devengados.

Expuso que el 19 de mayo de 2017, la entidad enjuiciada le proporcionó la información requerida, únicamente respecto de los años 2002 al 2014, por lo que consideró que no hubo una respuesta de fondo a su solicitud. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió que se ordene a la entidad endilgada contestar de forma satisfactoria y de fondo la petición elevada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de junio de 2017, el a quo admitió la presente tutela y ordenó notificar al ente accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado, el coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por hecho superado, toda vez que a través de oficio no. 201711100727431 de 24 de abril de 2017 dio respuesta a la solicitud del proponente, a quien le remitió la certificación de tiempos laborados en el extinto ISS en «formato 1 no. 660» y el certificado de «acumulado de pagos no. 0737».

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de julio de 2017, concedió el amparo reclamado, únicamente en cuanto al derecho de petición y, en consecuencia, ordenó a la autoridad convocada resolver de fondo la solicitud elevada el 7 de abril de 2017 por el petente.

Al respecto, consideró que la entidad convocada dio una respuesta parcial a la petición del actor, porque solo remitió las certificaciones a partir del año 2002, cuando el promotor las había solicitado desde su vinculación al Instituto de Seguros Sociales, esto es, desde 1987; sin embargo, como la enjuiciada, no hizo manifestación sobre este tiempo laborado, ordenó que emitiera una respuesta completa al peticionario.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Grupo de Administración de Entidades Liquidadas impugna y expone que procedió, conforme lo enunciado en el presente trámite ius fundamental, a darle respuesta al quejoso mediante oficio no. 201711100727431 de 24 de abril de 2017 a través del cual remitió las certificaciones de información laboral y acumulación de todo el tiempo de servicio en formato 1 no. 660 y no. 0737 de 24 de abril de esta anualidad, despachada a la calle 19 no. 4-88 piso 14 de Bogotá mediante la empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales S.A. IV.

CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la recurrente manifiesta no estar incursa en la trasgresión declarada en la primera instancia, toda vez que mediante oficio no. 201711100727431 de 24 de abril de 2017 atendió la petición que suscita este trámite, en tanto la remitió las certificaciones de información laboral desde el año 1987 y acumulación de todo el tiempo de servicio en formato 1 no. 660 y no. 0737 de 24 de abril de esta anualidad.

Ahora bien, de lo aportado se verifica que en la comunicación relacionada, la convocada explicó que conforme la Guía de Diligenciamiento de las Certificaciones de Información Laboral, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no puede emitir el «formato 2 y 3 B», en tanto que los aportes fueron efectuados al Sistema General de Pensiones, esto es a Colpensiones, luego, que «no se requiere que la certificación de salarios sea expedida en los “formatos 2 y 3B”, razón por la cual, proce [dio] a expedirla como “certificación Acumulados de Pagos”, donde se relacionan los valores pagados durante su relación laboral».

En este orden de ideas, la accionada ha dado respuesta congruente y de fondo a la solicitud del promotor. Recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, tal y como aquí aconteció. Así las cosas, no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte en revocar la sentencia proferida en primer grado en este preciso aspecto y, negar el amparo invocado, habida cuenta que, la encartada La Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social Grupo de Administración de Entidades Liquidadas, procedió a dar una respuesta completa al actor mediante el oficio aludido.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo emitido el 13 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para, en su lugar, negar el amparo invocado por Aldemar Gil Belalcázar de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 8