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STL13656-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1610 de 2013Ley 1751 de 2015Ley 361 de 1997

PAGE Radicación n.˚ 68907 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13656-2016 Radicación n.° 68907 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ASTRID MARÍA DÍAZ SOLANO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 22 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la OFICINA ESPECIAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO DE LA CIUDAD DE BARRANCABERMEJA, COOMEVA EPS e IPS CORPORACIÓN SANTANDER.

I.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y al trabajo en condiciones dignas. Como fundamento expuso que fue contratada por la IPS Corporación Santander el 27 de enero de 2016 como médica general de consulta externa; que ha desempeñado a cabalidad con sus labores pero ha presentado un deterioro de su salud; que fue atendida en la Clínica Primero de mayo y se le diagnosticó «lumbago agudo» el 19 de mayo de 2016; que el 16 y el 21 de junio se le otorgaron tres días de incapacidad en cada oportunidad y el 23 del mismo mes se le dieron 15 días por trastornos de disco lumbar y otros con radiculopatía, por lo que se le ordenó valoración por clínica del dolor, neurología y valoración por ginecología. Adujo que el 12 de julio de 2016 informó a su empleador su estado de salud, a la que adjuntó los documentos, la historia clínica, las incapacidades médicas y los exámenes realizados; que el 19 de julio siguiente acudió al Ministerio de Trabajo – Oficina Especial de Barrancabermeja-, para solicitar su intervención mediante la figura de la función preventiva, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1610 de 2013, para impedir que le terminaran su contrato de trabajo y quedara en total desprotección, a la cual no le dieron respuesta alguna.

Informó que el 25 de julio acudió nuevamente a consulta médica en la que le otorgaron 5 días de incapacidad, de lo cual informó a su empleadora ese mismo día; que su EPS le dio las autorizaciones correspondientes para realizar los exámenes y la cirugía ordenada por los tratantes, los cuales le fueron autorizados pero que dada su especialidad, están fijadas para los meses de octubre y noviembre de 2016, por lo que recibe medicamentos para controlar el dolor.

Esgrimió que su empleador le terminó su contrato de trabajo el 30 de julio de 2016, con lo que perdió sus ingresos y la expone a perder los servicios de salud; que es madre cabeza de familia de un niño de 6 años, no tiene empleo, ni quien sufrague los gastos médicos ni de alimentación pues debe estar postrada en una cama debido al dolor que le produce su patología. Advirtió que acude a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable pues fue despedida sin tener en cuenta sus precarias condiciones de salud pese a que su empleador tenía conocimiento de éstas y las demás condiciones que expresó, por lo que pidió el decreto de las medidas provisionales previstas en el artículo 7 del Decreto 2591/91.

Por lo anterior solicitó ordenar su reintegro laboral «de forma inmediata en condiciones laborales acorde a mi estado de debilidad manifiesta por mis condiciones de salud, a un puesto de trabajo igual o superior acorde a mi estado de salud», el pago de salarios y prestaciones sociales producto del despido y de los aportes a seguridad social y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; pidió también que se efectúe el estudio de su puesto de trabajo para su reubicación; ordenar al Ministerio de Trabajo que ejerza las acciones jurídicas y administrativas e inste a la empresa a mantener la relación laboral y, a Coomeva EPS que le brinde tratamiento integral en razón a su estado de desprotección, asumiendo los tratamientos médicos, costos, gastos de transporte y alojamiento, medicamentos especializados, las intervenciones que se requieran y se le garantice la continuidad en su atención en salud aun cuando cese de realizar los aportes.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga asumió el conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas y negó la medida provisional. La Corporación Mi IPS Santander admitió que a la actora se le vinculó mediante contrato de trabajo por 6 meses desde el 26 de enero de 2016 y se le comunicó con una antelación superior a treinta días que no se le prorrogaría el contrato, con lo que se cumplió el mandato legal previsto en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que fue esa la razón por la que se le desvinculó; aseveró que a la fecha en que se le notificó la terminación contractual, la trabajadora no tenía tratamiento médico ni incapacidad vigente por lo que no le vulneró ningún derecho fundamental; esgrimió que la actora tiene otros mecanismos de defensa en el ordenamiento para reclamar sus derechos por lo que el amparo es improcedente.

El Ministerio de Trabajo hizo consideraciones generales en torno a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores por razón de sus condiciones de salud; informó que no encontró solicitud de terminación del contrato de trabajo por debilidad manifiesta por condiciones de salud y que no ha vulnerado derechos fundamentales a la accionante.

Mediante sentencia del 22 de agosto de 2016, el Tribunal tuteló el derecho fundamental a la salud por lo que ordenó a Coomeva EPS continuar con el tratamiento ordenado a la accionante «con ocasión del diagnóstico de trastornos de disco lumbar, otros con radiculopatía y lumbago con ciática y le garantice la atención integral en salud en lo que respecta al diagnóstico y al tratamiento que sea requerido para el efecto hasta tanto cuente con una vinculación a otra entidad, ya sea del régimen subsidiado o contributivo que le garantice las prestaciones de salud requeridas, hasta por un lapso de tres (3) meses contados desde la notificación de esta providencia (…)»; dispuso igualmente que en caso de requerir el traslado a un sitio diferente al de residencia de la actora, se le garantice el transporte respectivo.

Negó la solicitud de reintegro porque dicho asunto debe ser ventilado en el escenario judicial ante el juez natural a través de las acciones ordinarias, dado el carácter subsidiario de este mecanismo y a que «no se trajo al proceso incapacidad alguna para la fecha en la que se dio el preaviso de no prórroga del contrato, siendo tema de discusión las circunstancias de modo y lugar en que ello se produjo, valga decir el preaviso que se llevó a cabo el mismo día de suscripción del contrato laboral, 26 de enero de 2016 como lo acredita la documental de folio 101 vto».

III. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó para que se acceda a su reintegro y para ello expresó que el tribunal: «1) no valoró en debida forma las pruebas, 2) impuso una carga probatoria superior a la que se debe imponer al trabajador; 3) no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial en materia de la protección del trabajador en estado de debilidad manifiesta por salud; 4) No tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial en materia del principio de continuidad en los servicios de salud, 5) no tuvo en cuenta las condiciones especiales que implican una protección constitucional superior por ser madre cabeza de familia, 6) no tuvo en cuenta el fin buscado con la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección».

Reiteró que se debe conceder la estabilidad laboral reforzada en su caso porque cuando se terminó su contrato de trabajo a término fijo se encontraba enferma, incapacitada y con un tratamiento médico pendiente; que la jurisprudencia constitucional ha señalado que las condiciones pactadas por las partes deben ceder ante la existencia de condiciones que permitan la protección constitucional de los derechos laborales.

Censuró que el juzgador solamente hubiera limitado su tratamiento por un lapso de tres meses lo cual atenta contra el principio de continuidad en la prestación de servicios de salud; por lo anterior pide que se revoque en su totalidad el fallo recurrido y se acceda a las peticiones que formuló al instaurar la acción. IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86 que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Esta Corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas mediante la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues ésta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento, salvo que sea utilizada transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable, de manera que aquellos siguen siendo preferenciales y a ellos se debe acudir dado que no es objetivo de la tutela desplazarlos, pues se insiste, es un medio para obtener la protección efectiva de las garantías superiores si el ordenamiento jurídico no ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Se desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la queja constitucional, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente y resuelto con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

En este asunto se reclama el reintegro al cargo que venía desempeñando la actora al momento en que le fue terminado su contrato de trabajo, pues considera que es beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada pues se encontraba incapacitada cuando se le terminó el contrato y que el tratamiento médico que actualmente recibe se vería interrumpido ante la inminencia de dejar de cotizar en el sistema de salud.

Revisado el cuaderno se encuentra que la actora se vinculó con la Corporación IPS Santander desde el 26 de enero de 2016 como médico general con una asignación mensual de $2.469.900 (folio 9); que el 12 de julio de 2016 informó a su empleador su estado de salud y que viene recibiendo incapacidades, tratamientos y exámenes (folios 32 a 33); que el 19 de julio solicitó al Ministerio de Trabajo, Oficina Especial de Barrancabermeja, su «intervención y aplicación de medidas preventivas» dirigidas a mantener su estabilidad laboral reforzada (folios 35 a 39); que se vinculó laboralmente por un término de seis meses como consta en el contrato de trabajo a término fijo de fecha 26 de enero de 2016 (folios 76 a 77) y ese mismo día se le comunicó la terminación (folio 77 vuelto); se aportó igualmente copia de la historia clínica que da cuenta de la patología, las incapacidades, los exámenes y tratamientos que viene recibiendo.

Del análisis del presente caso, se advierte que la accionante suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con su empleador a partir del 26 de enero de 2016 por un periodo de seis meses hasta el 25 de julio de ese mismo año; que se le informó que no sería prorrogado por comunicación de 26 de enero; que desde el mes de mayo de 2016 recibe tratamiento médico por dolor lumbar por la que ha recibido incapacidades del 16 al 18 de junio (folio 18), del 21 al 23 del mismo mes (folio 21); este último día se le ordenó otra incapacidad por 15 días (folio 25), y finalmente, el 25 de julio siguiente se le ordenó otra hasta el 29 de esa mensualidad (folio 41).

Ahora bien, esta Sala ha reiterado que los asuntos relativos al reintegro de una persona que aduce una condición de discapacidad deben ser dirimidos por el juez natural en el escenario de un proceso judicial ante la jurisdicción correspondiente a fin de que sea éste quien determine sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman.

Al respecto, es necesario advertir que esta Sala, por providencia CSJ STL3000-2015, rad. 60427, reiterada entre otras, en la STL9397-2015, en un caso con contornos similares, adujo que: La procedencia de las pretensiones como las que aquí se reclaman, es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones jurisdiccionales correspondientes, en las que se determine si le asiste o no la razón a la solicitante, habida cuenta que la controversia jurídica planteada en relación con la terminación de contrato laboral por vencimiento de termino del mismo, como lo refiere la accionada, y la posibilidad de reintegro por debilidad manifiesta a causa de múltiples enfermedades en la forma como lo señala el accionante, a juicio de esta Colegiatura, es una controversia que corresponde a un conflicto eminentemente legal.

Como es sabido, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o ser empleada para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. (…) Advierte esta Corporación que pese a que en el escrito inicial y en la impugnación se adujo que la salud del accionante se encontraba gravemente deteriorada, la única prueba que evidencia la afectación de ésta, es una historia clínica que acreditan los diagnósticos médicos y los tratamientos recibidos y prescritos por los profesionales, pero no se evidencia incapacidades parciales o permanentes, calificaciones de pérdida de capacidad laboral, o situación de discapacidad vigentes a la fecha de terminación del vínculo laboral.

Por lo tanto, resulta inviable la concesión de la tutela peticionada como mecanismo transitorio, al tenor de lo previsto en el D. 2591 de 1991, art. 8, al no estar acreditado que el peticionario se halle en situación que le genere un perjuicio irremediable, pues la sola alusión a su actual estado de enfermedad y el hecho de no encontrarse vinculado laboralmente, no lo ubican en la situación de padecer esa especial clase de perjuicios.

De cara a esas premisas, es indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, pues de los hechos expuestos en el escrito primigenio, se extrae que Astrid María Díaz Solano procura obtener, a través de este excepcional medio, su reintegro al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación, por considerar que goza de una estabilidad laboral reforzada en razón a las enfermedades que padece.

No obstante lo anterior, es claro para esta Sala que la actora cuenta con los medios ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para debatir la legalidad de su retiro, su eventual reubicación y el reconocimiento de las prerrogativas económicas e incluso pensionales que le puedan corresponder conforme a su especial situación, controversia que indiscutiblemente debe exponer ante el juez natural, quien es el que ostenta la competencia para decidir sobre tales derechos.

Si bien se invoca un perjuicio irremediable para que se disponga su protección como mecanismo transitorio, es necesario reiterar que es necesario acreditar que la medida que se requiere es urgente, impostergable, que el perjuicio que se avizora es inminente y que se trata de una grave vulneración a los derechos fundamentales; valga anotar que no porque la acción de tutela esté desprovista de formalidades, se puede exonerar a quien acude al amparo, demostrar los hechos en los que se funda.

En tal virtud, dado que la promotora aduce que se encuentra en incapacidad para laborar, que tiene un hijo menor de edad y que es madre cabeza de familia, ha debido aportar los elementos de convicción correspondientes como respaldo de esos hechos, los cuales no se pueden suponer o deducir de las simples afirmaciones vertidas en el juicio; por el contrario, este asunto muestra orfandad probatoria diferente a lo ya anunciado, esto es, que la accionante recibe incapacidades médicas debido a su patología, lo que por si solo no da paso a la protección en la forma solicitada, motivo suficiente para confirmar la decisión impugnada.

Ahora bien, con respecto a la inconformidad planteada para que se elimine la restricción de tres meses que impuso el a quo para mantener la atención en salud, encuentra la Sala que lejos de vulnerar el derecho a la continuidad del servicio previsto en el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones», de acuerdo con el cual «Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua.

Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas», lo garantiza, en la medida que pese a la desvinculación laboral de la actora, le otorga un plazo, que se considera razonable, para que ésta se afilie al sistema de salud, bien sea en el régimen contributivo o en el subsidiado, a fin de garantizar que se continúen los tratamientos que viene recibiendo.

A lo anterior se agrega que con la documental aportada se acredita que la demandante recibe la prestación de los servicios de salud por parte de Coomeva EPS, sin que se derive que exista un peligro inminente que afecte directamente su vida y que imponga ordenar la continuidad del tratamiento en las mismas instituciones que actualmente la atienden.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 14