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STL13655-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 094 de 1989Decreto 1790 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°75137 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL13655-2017 Radicación n.° 75137 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ALONSO SANABRIA CAMARGO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 26 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Javier Alonso Sanabria Camargo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a « la vida, dignidad humana, salud, mínimo vital, seguridad social, igualdad, debido proceso, trabajo y estabilidad laboral reforzada », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió que inició su carrera militar el día 16 de mayo de 2003, desempeñando el cargo de infante de marina regular; que a la fecha de inicio de la vida militar gozaba de « excelentes y perfectas » condiciones de salud, dado que « no tenía incapacidad física ni padecía enfermedad alguna »; que por causas propias del servicio desarrolló una enfermedad, consistente en « sintomatología psiquiátrica de trastorno de la personalidad, trastorno depresivo recurrente »; que la Junta Médico Laboral, el 03 de agosto de 2016 determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral del 20,50 %, con incapacidad permanente parcial, y que no era apto para prestar el servicio militar; que dicha decisión fue modificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, en el sentido de elevar el porcentaje de disminución de la capacidad laboral a 49.00%; que mediante Resolución N. 0280 de 28 marzo de 2017, emanada por el Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional se ordenó su retiro del servicio activo de las fuerzas militares en forma temporal con pase a la resera, bajo la causal de « disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar »; que notificada la resolución antes referida, le fueron suspendidos los servicios médicos, razón por la cual no puede continuar con el tratamiento farmacológico requerido.

Adujo que, en su sentir, la decisión atrás referida fue intempestiva, arbitraria y desconoció el « fuero » de estabilidad laboral reforzada consagrado en la Constitución Nacional, máxime cuando « esas lesiones fueron adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo »; que someterlo al trámite de los « procesos ordinarios para lograr el reconocimiento de prestaciones de la que considera ser beneficiario » implica el paso del tiempo y el desmejoramiento de su salud.

Manifestó que sus derechos fundamentales, así como los de su familia, quien dependía económicamente de él, fueron vulnerados, por lo que solicitó el amparo de los mismos y en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la resolución que ordenó su retiro y se proceda al reintegro a sus labores, junto con el pago de los salarios y demás emolumentos causados desde su retiro, así como el restablecimiento de los servicios de salud.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de julio de 2017, el Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El Jefe de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional solicitó que se declare improcedente la acción constitucional, en atención a que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, y que existen otros mecanismos de defensa judicial, que el actor no ha ejercido.

Sostuvo además que la institución obró con apego a la normatividad, toda vez que en los términos de los artículos 99 y 100 literal a), numeral 5 del Decreto 1790 de 2000, tiene la facultad de retirar del servicio al personal de oficiales y suboficiales que no reúnan las condiciones de capacidad y aptitud psicofísicas. Surtido lo anterior, la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante providencia del 26 de julio de 2017 negó el amparo solicitado, al estimar que, de conformidad con el dictamen emitido por el Tribunal Médico Laboral, el accionante no reúne las habilidades y aptitudes para ser miembro activo de las fuerzas militares, toda vez que « quien está al servicio de la institución debe estar en buenas condiciones de salud tanto mentales como físicas para desarrollar óptimamente sus funciones, brindando completa seguridad a los miembros civiles e incluso a sus propios compañeros(…)»; agregó que si el actor desea que se deje sin efectos la Resolución N. 0280 de 28 de marzo de 2017, debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, que es la competente para pronunciarse sobre la legalidad de dicho acto.

Por otra parte, precisó que no es cierto que el accionante este desvinculado del subsistema de salud de la Armada Nacional, comoquiera que a folio 61 del expediente reposa una certificación expedida por la Dirección General de Sanidad Militar, donde se constata el estado activo del mismo. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, sin exponer argumento alguno. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.

Solicita el accionante que se deje sin efectos la Resolución N. 0280 de 28 de marzo de 2017, suscrita por el Almirante Leonardo Santamaría Gaitán, en calidad de comandante de la Armada Nacional del Ministerio de Defensa y en su lugar, lo reintegren al servicio de la institución; asimismo, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde su desvinculación. En el presente asunto se acreditó que el 20 de febrero de 2017, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía modificó el dictamen emitido por la Junta Médico Laboral N. 194 del 03 de agosto de 2016, en cuanto a la diminución de la capacidad laboral del actor, pues paso del 20.50% al 49.0%; sostuvo que el señor Javier Alonso Sanabria Camargo tenía «una incapacidad permanente parcial-no apto para actividad militar, según el Decreto 094 de 1989» y no recomendó la reubicación laboral al estimar que «en concordancia a (…) las secuelas que presenta el calificado le impiden desarrollar la labor para la cual fue incorporado a la institución, toda vez que la patología psiquiátrica le impide permanecer en este tipo de instituciones que genera estresores que pueden agravar su patología, que a la fecha le han generado más de dos años de incapacidad médica total, aunado a su falta de preparación y conocimientos en áreas de apoyo a la actividad operacional y /o administrativa»; asimismo, indicó que «permanecer en un medio jerarquizado, en donde tiene acceso a armamento puede generar un riesgo para su salud, sus compañeros y para la comunidad que legalmente está llamado a proteger y hacen que médica y legalmente no sea viable la reubicación laboral».

En ese orden, no puede por medio de esta vía constitucional ordenarse a la autoridad accionada reintegrar al actor ni siquiera como mecanismo transitorio, pues además de que no demostró encontrarse bajo condiciones que le generen un perjuicio irremediable, la razón esbozada por la accionada no se encuentra arbitraria o caprichosa, ya que existe incompatibilidad del trastorno por el que fue valorado por psiquiatría con las actividades propias de la actividad militar; lo contrario implicaría arrogarse funciones que han sido delegadas en las autoridades administrativas, que además involucran una controversia de índole legal.

En consecuencia, el actor deberá acudir al mecanismo idóneo previsto en la legislación para hacer valer sus derechos a través de la nulidad del acto administrativo que ordenó su desvinculación, para que el juez natural competente resuelva sobre su idoneidad. En un asunto de similares contornos a éste, en sentencia CSJ STL4382-2016, esta sala señaló: (…) ha de reiterarse lo dicho en otras oportunidades por esta Sala de la Corte, sobre la improcedencia de la acción de tutela para dejar sin efectos un acto administrativo, como aquel mediante la cual se adoptó la determinación de desvincular del servicio activo al actor, pues ante las inconformidades que de éste se deriven, el petente tiene a su alcance las acciones previstas por el legislador en el C.P.A. y de lo C.A., mecanismos ordinarios defensivos idóneos, eficaces y efectivos para la dilucidación de la situación que hoy indebidamente pretende controvertirse en sede de tutela, actuaciones que no empleó el peticionario oportunamente y sobre cuya utilización no obra medio de acreditación en el plenario.

(…) como lo ha decantado la jurisprudencia, la tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, con lo cual, la orden de reintegro que solicita el tutelante es improcedente, máxime cuando conforme se desprende del Acta de la Junta Medica Laboral que data de 30 de marzo de 2015, el accionante fue considerado «NO APTO para actividad militar, no se recomienda reubicación laboral».

(Folios 5 y 6, C. 1). Asimismo, en sentencia CSJ STL14309-2014, precisó: (…)sobre el particular, considera la Sala, que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones de reintegro que se reclaman en el escrito de acción es asunto que en manera alguna sea de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. (…)debe tenerse en cuenta además que ni la Junta ni el Tribunal Médico Laboral luego de realizar la valoración médica correspondiente al accionante, dieron concepto favorable de aptitud para actividad militar, tal como consta a folios 43 a 50 del cuaderno de tutela, de forma tal que no existe un soporte jurídico para concluir que el actor debe ser reincorporado a las operaciones militares que desarrolla el Ejército Nacional, en una actividad que resulte acorde con sus condiciones psicofísicas, a diferencia de casos anteriores evaluados por esta Sala y en los que, al contar con concepto médico favorable y tratándose de soldados profesionales, se procedió a despachar favorablemente la solicitud de reubicación peticionada en cada una de ellas.

Ahora bien, en cuanto al reproche del accionante que le fue suspendido el servicio médico militar, encuentra la Sala, que según documento que obra a folio 86 de fecha 18 de julio de 2017, los servicios de salud se encuentran activos, razón por la cual tampoco habrá lugar al amparo. Por lo tanto, ante la existencia de medios judiciales idóneos para controvertir las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, la acción de tutela resulta improcedente de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00