Micelio
STL13655-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n. ° 68677 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13655-2016 Radicación n. ° 68677 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por AUGUSTO VALDÉS SÁNCHEZ contra el fallo proferido el 16 de agosto de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN que declaró la carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado.

I.

ANTECEDENTES AUGUSTO VALDÉS SÁNCHEZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL). Refirió que el 3 de mayo de 2016 presentó una solicitud ante dicha entidad para que se le expidieran copias de: i) los desprendibles de pago desde el 1° de febrero al 30 de abril de 2016, ii) de la liquidación de los valores pagados « mes a mes y año por año » con la diferencia entre el pago por IPC y el pagado desde enero de 1997 hasta el 31 de 2015, para lo cual solicitó un cuadro completo de dicha información, mas no la tarjeta de liquidación, y iii) de la liquidación que forma parte de la Resolución n. ° 6412 del 4 de agosto de 2015.

Sostuvo que mediante oficio No. 32955 del 17 de mayo de 2015, CREMIL le indicó que debía realizar una consignación bancaria para la expedición de los referidos documentos, lo cual cumplió a través de comunicación que radicó el 6 de julio de 2016 (rad. 56913), reiterando la petición inicial y autorizando los descuentos de nómina, no obstante indicó que dicha caja accionada resolvió de forma parcial lo solicitado, pues de los 3 requerimientos, solo contestó el primero. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se le ordene a la accionada que responda de forma clara, precisa y de fondo los puntos 2 y 3 de la petición radicada el 3 de mayo de 2016 e identificada con el radicado No. 37118.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de agosto de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad accionada, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. La CREMIL solicitó denegar la tutela, por cuanto sostuvo que dio respuesta a la petición de los documentos requeridos mediante oficio radicado No. 53169 del 9 de agosto de 2016, la cual anexó en 59 folios e indicó le fue enviada al accionante mediante correo certificado a través de la compañía de Servicios Postales Nacionales 472, con guía de envío n. ° RN617569486CO, a la dirección calle 18 A Sur, con 38 – 350, apartamento 201 en la urbanización Condado de Maracay en la ciudad de Medellín. Por tanto consideró que la causa de la presunta vulneración alegada por el accionante se encuentra superada por tanto existe carencia actual de objeto de esta solicitud de amparo.

(Folios 13 a 57) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 16 de agosto de 2016, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que la accionada dio respuesta a la petición presentada el 3 de mayo de 2016 por el accionante referente a «… copias de los desprendibles de pago mes a mes (fls. 26/52), copias de liquidación (fls. 54/56) y copia de la liquidación de los valores pagados mes a mes y copia de la liquidación que forma parte de la resolución N° 6412 del 04 de agosto de 2015 (fls. 52 vlto a 54) ».

(Folios 58 a 62). III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, al considerar que la respuesta a la que dio la accionada no es congruente con lo solicitado, en tanto que solo se limitó a resolver «… el primer punto de la petición y dejaron sin respuesta los puntos 2 y 3 », con lo cual no se satisface su derecho fundamental de petición, puesto que la entidad ha optado por realizar actos elusivos tendientes a no proporcionarle la documentación a la que tiene derecho.

(Folios 65 y 66) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para el análisis del caso concreto, se observa que la CREMIL mediante oficio No. 613 de 17 de mayo de 2016 (consecutivo 2016-32955), le informó al demandante del costo que tiene la expedición de copias de los documentos requeridos por el accionante (folio 6 y anverso), y con oficio No. 613 de 12 de julio de 2016 (consecutivo 2016-46543), le envió certificación de los incrementos de 1997 a la fecha, así como, copias auténticas de la Resolución No. 6412 de 4 de agosto de 2015, con la cual dio cumplimiento del pago ordenado en la Resolución No. 337 de 15 de febrero de 2012 y copia del desprendible de pago donde se observa el reajuste de su asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor (IPC).

Asimismo, con la entidad accionada en virtud de la notificación del auto admisorio de la tutela allegó con la contestación copia del oficio No. 613 de 9 de agosto de 2016 (consecutivo 2016-53196) dirigido al accionante, con el cual le dio respuesta con el envío de los siguientes documentos: i) copia de los desprendibles de pago mes por mes desde el 1° de febrero de 2012 hasta abril de 2016, ii) copia auténtica de la Resolución No. 337 de 15 de febrero de 2012, con la que da cumplimiento a la sentencia de 21 de junio de 2011 proferida por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín (que ordenó el reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC), y iii) copia de la liquidación realizada por el grupo de nómina, embargos y acreedores para obtener el valor $58.207.352.oo.

(Folio 26) No obstante lo anterior, la parte demandante se encuentra inconforme con las mencionadas respuestas, pues a su juicio, ésta es incongruente con lo que solicitó específicamente en los acápites 2 y 3 de su escrito radicado el 3 de mayo de 2016, el cual ratificó con petición de 6 de julio de la misma anualidad, puesto que lo deprecado hace referencia es a que se le expida copia de: i) de la liquidación de los valores pagados « mes por mes y año por año » con la diferencia entre el pago por IPC y el que había pagado la accionada desde enero de 1997 hasta el 31 de julio de 2015 con el cuadro completo y no la liquidación contenida en la tarjeta de liquidación y ii) copia de la liquidación que forma parte de la Resolución n. ° 6412 de 4 de agosto de 2015 con la que se obtuvo un valor de $58.207.352.

(Folios 4 y 5, 7, 65 y 66) Para resolver la controversia suscitada, la Sala observa que la accionada mediante Resolución No. 337 de 15 de febrero de 2012, dio cumplimiento a una sentencia proferida dentro de un proceso contencioso administrativo que ordenó el reajuste de la asignación de retiro del accionante con prescripción de las mesadas anteriores al 27 de noviembre de 2002, razón por la cual se dispuso el pago de dineros correspondientes al periodo comprendido entre el dicha fecha y el 31 de diciembre de 2004, por tal razón la accionada le remitió el cuadro con los valores liquidados por tal concepto a partir del año 1997 a 2004, sin embargo ello no resulta congruente con lo solicitado por la parte accionante en el segundo punto del escrito de 3 de mayo de 2016, ya que en éste pidió le fuera expedida, en un cuadro comparativo, la liquidación de los valores con el detalle de la diferencia entre el pago realizado por dicho reajuste con base en el IPC y lo efectivamente cancelado por la CREMIL desde 1997 pero hasta el 31 de julio de 2015.

En consecuencia, encuentra Sala que efectivamente la accionada no dio una respuesta congruente con lo solicitado en el segundo punto de la mencionada petición, sin embargo en lo atinente al tercero, se advierte que la accionada remitió copia de la tarjeta de liquidación que forma parte de la Resolución n. ° 6412 de 4 de agosto de 2015, con la que se determinó un pago adicional de $58.207.352 y en este documento se observa que «… aparecen discriminados los valores mes por mes y año por año con la diferencia entre el pago por IPC y el que había pagado CREMIL », tal como lo pidió el accionante con sus escritos de 3 de mayo y 6 de julio de 2016, ya que para éste, contrario a lo manifestado con su impugnación, no diferenció la forma cómo pretendía que le fuera expedida dicha información. Las anteriores precisiones conducen a concluir que respecto de lo solicitado por el accionante en los ordinales primero y tercero de su solicitud de 3 de mayo de 2016, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como «hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se confirmará parcialmente el fallo impugnado, y en consecuencia, se amparará el derecho fundamental de petición de la parte accionante, ordenándole a la entidad accionada que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda de forma congruente, clara y de fondo lo solicitado en el segundo punto del escrito radicado el 3 de mayo de 2016 (reiterado en el ordinal primero de la petición de 6 de julio de 2016), de conformidad con lo expuesto.

Por consiguiente, se revocará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, se AMPARA el derecho fundamental de petición del señor AUGUSTO VALDÉS SÁNCHEZ, por lo que se ordena a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda de forma congruente, clara y de fondo lo solicitado en el segundo punto de su solicitud radicada el 3 de mayo de 2016 (reiterado en el ordinal primero de la petición de 6 de julio de 2016), de tal forma que proceda a expedir, en un cuadro comparativo, la liquidación de los valores con el detalle de la diferencia entre el pago realizado por el reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC y lo efectivamente cancelado por la accionada desde 1997 pero hasta el 31 de julio de 2015.

TERCERO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTA: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10