Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02904-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13653-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02904-01 Acta n.° 29 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que HUGO FERNANDO ARCE CÁRDENAS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 2 de julio de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, actuación a la cual se vinculó al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL y los intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual bajo radicado n.° 73168310300120230015600.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y los que denominó « «seguridad [y] prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal ». Para respaldar su petición, narró que Jonathan García Acosta y Mayra Alejandra Bedoya Bahamón promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual en su contra y de Fredy Lamprea Avendaño, con el fin de reclamar la indemnización de los perjuicios causados por un accidente de tránsito ocurrido el 8 de agosto de 2021, en el kilómetro 1 del sector Villa Isabel del municipio de Chaparral, Tolima.
Refirió que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Chaparral, quien por medio de auto de 6 de octubre de 2023 admitió la demanda y corrió traslado a los demandados para que la contestaran. Señaló que el 5 de marzo de 2024 se llevó a cabo audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, en la cual se declaró superada la etapa de conciliación debido a la inasistencia de los demandados, se fijaron los extremos del litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.
Indicó que el 7 de marzo de 2024 presentó incidente de nulidad para que se invalidara todo lo actuado por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, solicitud que el a quo negó en auto del 7 de mayo de 2024 y que el 5 de agosto del mismo año la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué confirmó. Afirmó que el 19 de septiembre de 2024, el Juez Primero Civil del Circuito de Chaparral emitió sentencia en la que resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que HUGO FERNANDO ARCE HERNANDEZ (sic) y FREDY LAMPREA AVENDAÑO son solidariamente responsables, civil y extracontractualmente por los daños sufridos por (sic) los demandantes JONATHAN GARCIA (sic) ACOSTA y MAYRA ALEJANDRA BEDOYA BAHAMON (sic) con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 8 de agosto de 2021.
SEGUNDO. CONDENAR a HUGO FERNANDO ARCE HERNANDEZ (sic) y FREDY LAMPREA AVENDAÑO a pagar en forma solidaria las siguientes sumas de dinero: -A favor de JONATHAN GARCIA (sic) ACOSTA: Por daño emergente: $ 2.767.000 Por lucro cesante (consolidado): $ 28.099.572 Por lucro cesante (futuro): $102.957.850 Por daño moral: $ 20.000.000 Total: $ 153.824.422 -A favor de MAYRA ALEJANDRA BEDOYA BAHAMON (sic): Por daño emergente: $ 770.000 Total: $ 770.000 TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda […].
Agregó que inconforme con dicha decisión interpuso recurso de apelación y a través de sentencia de 14 de marzo de 2025, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué modificó el numeral segundo del fallo de primera instancia en el sentido de: […] CONDENAR a HUGO FERNANDO ARCE HERNÁNDEZ y FREDY LAMPREA AVENDAÑO a pagar en forma solidaria las siguientes sumas de dinero: $36.311.093 y el lucro cesante futuro quede en $138.827.169 Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que incurrió en los defectos fáctico y procedimental, en tanto incrementó el monto del daño emergente y el lucro cesante, pese a que fue apelante único; basó la decisión en pruebas cuestionadas en la apelación, como una certificación contable sin respaldo documental, y omitió valorar la declaración de renta allegada por los demandantes, cuestión que afectó la correcta tasación del lucro cesante.
Señaló que en el curso del proceso ordinario se presentó una indebida notificación, la cual fue desestimada tanto por el juez de primera instancia como por el tribunal, sin que la Sala accionada analizara dicha irregularidad en forma colegiada, pese a la existencia de una causal de nulidad. Conforme a lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efectos la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 14 de marzo de 2025.
En su lugar, requirió que se ordenara emitir una decisión de reemplazo, ajustada a los principios constitucionales y legales que rigen la administración de justicia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 18 de junio de 2025 y a través de auto de 19 de junio de 2025 la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
En el término correspondiente, el Juez Civil del Circuito de Chaparral indicó que la inconformidad que dio origen a la acción constitucional era respecto de la decisión de segunda instancia proferida el 14 de marzo de 2025 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué. En consecuencia, solicitó su desvinculación al considerar que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor.
Por último, compartió el link de acceso al expediente digital. Un empleado de la secretaría de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué informó que el proceso con radicados n.° 73168310300120230015601 y 73168310300120230015602 fueron devueltos al Juez Primero Civil del Circuito de Chaparral. Asimismo, remitió el link de acceso a las actuaciones surtidas en segunda instancia. Las demás partes guardaron silencio.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 2 de julio de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, con fundamento en que en la decisión proferida el 14 de marzo de 2025 no se advierte irregularidad alguna que justificara la intervención del juez de tutela, habida cuenta de que el asunto fue resuelto de manera razonable, y que no puede desconocerse la autonomía e independencia del juez al momento de valorar las pruebas controvertidas.
Por último, en cuanto al reparo formulado por el convocante en relación con una presunta indebida notificación de la demanda, concluyó que no se advirtió la configuración de ese defecto que habilitara la intervención del juez constitucional, pues el asunto fue resuelto por el juez natural en el marco de sus competencias; asimismo, añadió que el accionante pretendió imponer su criterio personal respecto al contenido de la decisión judicial censurada, lo cual excedía la finalidad de la acción de tutela, mecanismo que no está previsto como una tercera instancia para revisar el fondo de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el convocante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales. Señala que se omitió el estudio de una posible nulidad procesal, debido a que la decisión respecto a la indebida notificación fue adoptada por un solo magistrado, en lugar de la sala plural como correspondía. Indica que el juez constitucional de primera instancia no se pronunció en cuanto a estas omisiones, ni a los argumentos de la inaplicación de normas procesales que obligaban a revisar de oficio dichas irregularidades.
En consecuencia, solicita la revocatoria del fallo impugnado y que se conceda el amparo solicitado. IV.CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
Ahora, en lo que respecta al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010).
En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 14 de marzo de 2025, a través de la cual modificó el numeral segundo de la decisión de primer grado, pues considera que: (i) lo condenó a pagar de forma solidaria un monto superior al de primera instancia, pese a ser apelante único;
(ii) basó la decisión en una certificación contable sin respaldo documental, y (iii) omitió valorar la declaración de renta allegada por los demandantes, lo que afectó la correcta tasación del lucro cesante. Asimismo, reprocha que se omitió el estudio de una presunta nulidad por indebida notificación. Pues bien, sea lo primero indicar que la irregularidad procesal que alega fue estudiada por el Juez Primero Civil del Circuito de Chaparral y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué en providencias de 7 de mayo de 2024 y 5 de agosto del mismo año, respectivamente; de ahí que no tenga razón en el reparo que aduce respecto a la falta de pronunciamiento de tal aspecto.
Ahora, si lo que pretendía era cuestionar dichos proveídos, se advierte que desatendió el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre dichas fechas y la data en que interpuso la acción constitucional -18 de junio de 2025-, supera ampliamente la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
En esa medida, únicamente se examinará la providencia emitida el 14 de marzo de 2025, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto, el Tribunal accionado estimó que no fueron objeto de apelación la atribución de responsabilidad civil a Hugo Fernando Arce Hernández y Fredy Lamprea Avendaño, ni las condenas impuestas a título de daño emergente a favor de Mayra Alejandra Bedoya Bahamón, las cuales quedaron firmes.
Así, señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si hubo una indebida valoración de los medios probatorios en la determinación de los perjuicios reconocidos a favor de Jonathan García Acosta, específicamente en lo relacionado con el daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, y perjuicio moral. En ese sentido, el juez plural validó las facturas aportadas que acreditaban reparaciones y gastos conexos a la motocicleta afectada, y consideró soportado el monto fijado en primera instancia por la suma de $2.767.000, pero ordenó su indexación conforme a los criterios de equidad en $3.733.254.
En cuanto al lucro cesante, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué concluyó que el juez de primera instancia desconoció el valor probatorio del juramento estimatorio presentado por el demandante, el cual no fue objetado por los demandados, pues si bien se reconoció el salario mensual estimado en $3.660.000, lo cierto era que se debían aplicar los métodos de cálculo y las fórmulas jurisprudenciales aplicables al caso.
Por tanto, el ad quem refirió que el lucro cesante consolidado ascendía a $36.723.255 y el futuro a $140.402.971, que «corresponde a la indexación del dinero para la fecha de la emisión del presente fallo, que no a un aumento en la condena, aspecto que, se insiste, resulta factible en procura de mantener el poder adquisitivo luego de la inflación acaecida en un periodo de tiempo, según criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia como SC2905 de 2021».
Respecto al perjuicio moral, el Colegiado de instancia ratificó la suma de $20.000.000 otorgada por este concepto, al considerar debidamente acreditado el impacto emocional derivado de las secuelas físicas permanentes sufridas por la víctima, conforme a los documentos médicos, dictámenes periciales y testimonios recaudados. Luego, en lo que concierne al reproche del monto de las agencias en derecho precisó que debía rechazarse por improcedente, al considerar que se trata de un tema que debe discutirse en el marco de la liquidación de costas.
Asimismo, descartó la imposición de sanción por estimación temeraria de perjuicios, toda vez que el monto reclamado no superó el 50% de lo probado judicialmente. En esa dirección, la autoridad judicial de segundo grado modificó el monto de las indemnizaciones reconocidas a favor de Jonathan García Acosta con base en la actualización e indexación de las cifras y mantuvo el resto de la decisión proferida en primera instancia. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, al analizar las pruebas, el Tribunal confirmó la responsabilidad civil declarada en primera instancia; sin embargo, modificó el monto de las indemnizaciones reconocidas a favor de Jonathan García Acosta, al considerar que debían indexarse conforme a criterios jurisprudenciales. Asimismo, se advierte que en cuanto al análisis probatorio, decidió darle mayor peso probatorio al juramento estimatorio y, con base en este, edificó la condena por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, y con él los valores que finalmente corresponden a una actualización, no a una condena en perjuicio del único apelante.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. V.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 16 SCLAJPT-11 V.00