Radicación n.° 74663 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13653-2017 Radicación n.° 74663 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el FIDEICOMISO FC-CM INVERSIONES S.A.S. contra el fallo proferido el 12 de julio de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I.
ANTECEDENTES El FIDEICOMISO FC-CM INVERSIONES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Expuso el proponente que en su calidad de cesionario del Banco Davivienda S.A., inició proceso ejecutivo hipotecario contra Félix Gabriel Martínez Costa, del cual conoció el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de sentencia adiada 7 de junio de 2016 declaró que no había lugar a continuar con el proceso, debido a la «falta de reestructuración del crédito».
Refirió que contra la providencia anterior interpuso el recurso de apelación a través del cual expuso los cambios jurisprudenciales en lo atinente a la no terminación de las ejecuciones por falta de restructuración del crédito. Indicó la parte actora que el 14 de octubre de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dispuso confirmar la sentencia de primer grado, por lo que arguyó el tutelista que no se tuvo presente el « pronunciamiento unificatorio de la Corte Constitucional en su sentencia SU 787 de 2012, con relación a los aspectos y parámetros que se deben ponderar para no dar por terminadas las ejecuciones hipotecarias de créditos suscritos en upac y antes del 31 de diciembre de 1999».
Con base en los hechos narrados, acudió a la presente acción con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió que se declare nula la sentencia de 14 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal convocado y, en su lugar, se ordene proferir nuevo fallo en el que se revoque el de primera instancia que dictó el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y a los intervinientes dentro del proceso génesis de este mecanismo ius fundamental.
En término, el Banco Davivienda S.A., informó que no es parte dentro del proceso ejecutivo censurado, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y, en consecuencia, se debe declarar su falta de legitimación por pasiva. Los demás sujetos guardaron silencio frente a los supuestos planteados en la presente acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de julio de 2017, denegó el amparo reclamado tras considerar que la providencia censurada no es arbitraria o «veleidosa» ni contentiva de los defectos material o desconocedora de la normativa y del precedente jurisprudencial aplicable a la materia.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual, reitera los argumentos planteados inicialmente en la acción y solicita revocar el fallo proferido por la Sala homóloga Civil. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este sentido, advierte esta Sala que el reclamo y reproche constitucional de la parte accionante está dirigido contra la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo hipotecario genitor de este trámite, calendada 14 de octubre de 2016; sin embargo, la sentencia censurada no comporta una conducta caprichosa e inconsulta, o que con ella el despacho competente hubiese incumplido el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas.
Por el contrario, se advierte que el Tribunal Superior de Bogotá actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que les otorga la Constitución y la ley. En efecto, revisada la providencia objeto de censura, se observa que en ella se advirtió que la obligación a ejecutar debía ser objeto de reestructuración según los términos de la sentencia SU - 813/2007, ya que era deber del demandante verificar la capacidad de pago del deudor, gestión que el acreedor no realizó, lo que condujo al ad quem censurado a confirmar el sentencia de primer grado, en tanto concluyó que el título base de recaudo no prestaba mérito ejecutivo, toda vez que no demostró el proceso de reestructuración de la Ley 546 de 1999.
Visto de esta manera, la providencia que hoy se confuta, fue resultado de la aplicación estricta de la ley y el sano criterio hermenéutico del juez de conocimiento, por lo que mal haría esta Corporación en desconocer su contenido, cuando esta excepcional modalidad de justicia solo procede ante un yerro protuberante, que implique el desconocimiento de la ley, la Constitución y las garantías fundamentales de los interesados, lo que acá no ocurrió. Por tales motivos está vedado al fallador de tutela, entrar a controvertir el criterio por este aplicado.
Asimismo, resulta importante resaltar, como lo hizo en el fallo de primera instancia la Sala Civil de esta Corporación, que no está facultado el juez constitucional para revocar las decisiones tomadas por el juez natural en el asunto, como si esta acción sumaria se tratara de una instancia más, y mucho menos porque se vislumbra que las decisiones combatidas estuvieron debidamente sustentadas y ajustadas a las normas superiores que regulan la materia, dentro de una interpretación razonada.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2