PAGE Radicación n.° 44674 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13653-2016 Radicación n.° 44674 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la acción de tutela presentada por ESAÚ ASTUDILLO DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó COLPENSIONES y al JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Reseñó que el Instituto de Seguros Sociales le concedió pensión de vejez a través de Resolución No. 03497 de 2007 como beneficiario del régimen de transición; que solicitó el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por su cónyuge de conformidad con el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 pero le fueron negados; demandó y el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo del 6 de septiembre de 2015, condenó a la demandada a su pago desde el 18 de marzo de 2010 junto con los respectivos ajustes y al retroactivo debidamente indexado, también declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; apeló y el juez de segundo grado revocó la decisión y en su lugar declaró la prescripción, el 11 de diciembre siguiente.
A su juicio el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo pues desconoció el precedente judicial definido por la Corte Constitucional según el cual el derecho a ese beneficio subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen y por lo que no se ve afectado por el fenómeno de la prescripción; además no aplicó los principios de favorabilidad y progresividad en materia de seguridad social.
Agregó que también se transgredió su garantía constitucional a la igualdad pues otras personas en igual situación si le fue reconocida esa prestación. Puntualizó que si se cumplió con el requisito de inmediatez pues si bien la última providencia se dictó en diciembre de 2015, las copias fueron entregadas hasta junio de este año. Solicitó que se deje sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia y, en consecuencia, se le ordene a Colpensiones a reconocer y pagar los incrementos del 14% por cónyuge desde el 18 de marzo de 2010 por ser imprescriptibles.
Por auto de 13 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la autoridad accionada, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y, vinculó a Colpensiones y al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá. El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá reseñó el trámite adelantado en las instancias y adjuntó las decisiones.
El Tribunal Superior de Bogotá allegó la providencia censurada y solicitó la improcedencia del amparo ante la ausencia de los requisitos generales de procedibilidad. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el presente caso la Corte advierte que la decisión censurada fue producto de un juicio razonable que está lejos de quebrantar la Carta Política, pues para revocar lo proveído por el a quo acudió al análisis del marco normativo aplicable al caso y, con apoyo a la jurisprudencia que sobre la temática allí debatida ha adoctrinado esta Sala, puntualmente las providencias CSJ SL, 12 dic. 2007, Rad. 27923 y los radicados 40919 y 42300, ambos del 18 sep. 2012, indicó el juzgador que la demandada propuso como excepción la prescripción, la cual fue probada parcialmente por el juez de primera instancia, y en virtud del grado jurisdiccional del asunto procedió a estudiar ese punto, es así que indicó que «si bien estos incrementos se han mantenido vigentes una vez que entró a regir la Ley 100 de 1993 para aquellas personas beneficiadas del régimen de transición (…) esos incrementos si estaban sometidos a los embates de la prescripción contenidos en el artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral; de esa manera habiéndose establecido desde la sentencia, radicado 27923, que ese derecho se hacía exigible desde el momento mismo en que el pensionado adquiría tal calidad, señaló que el derecho a reclamar estos incrementos si podían prescribir, y una vez que habían transcurrido los tres años de que hablan las normas anteriores (…) estos prescribían».
Indicó que si bien a través de la tutela T- 217 de 2013 la Corte Constitucional consideró que los incrementos no prescribían de manera total sino parcial, lo cierto es que posteriormente mediante sentencia T – 791 de 2013 corrigió esa postura, pues señaló que estos sí estaban sometidos a dicho fenómeno. Concluyó que el derecho pensional sí es imprescriptible pero que los incrementos del 14%, teniendo en cuenta que no gozan de la misma naturaleza de la pensión, sino al ser un derecho accesorio, como lo señala el artículo 22 del Acuerdo estos sí están sometidos a los embates de la prescripción. Así que en el caso concreto, al actor se le reconoció su derecho prestacional a través de la Resolución del 30 de noviembre de 2007 (folio 7) por lo que tenía hasta el 30 de enero de 2010 para interrumpir el término de la prescripción ya sea a través de la reclamación o la interposición de la demanda, lo que no ocurrió pues solo hizo la respectiva solicitud el 18 de marzo de 2013 (folios 13 a 14) cuando ya habían transcurrido los tres años y por lo que se declara probada la excepción de prescripción de manera total y no parcial.
Lo anterior no luce en manera alguna caprichoso, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que al margen de que esta Sala la comparta o no, ello resulta ser una constatación suficiente para descartar el quebrantamiento superior. Ahora bien, no pasa por alto la Sala que la petición de amparo también se funda en la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, sin embargo, en el plenario no existe prueba alguna de la conculcación alegada, pues no obra en autos ningún medio de convicción que permita inferir que al accionante se le haya impartido un trato discriminatorio.
No es suficiente la simple manifestación del actor de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental para acceder al amparo, sino que es necesario que la irregularidad se encuentre establecida. Por lo expuesto, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7