Radicación n.° 74449 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL13652-2017 Radicación no 74449 Acta 29 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación de tutela interpuesta por PABLO ANTONIO RAMÍREZ CUESTAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA.
I.
ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela, al considerar que las autoridades judiciales accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad en el proceso ordinario laboral promovido por Sandra Lucía Ballen Baracaldo contra Leonid Alexander Jiménez y otro, identificado con radicado No. 2017-108.
Para el efecto, informó que el proceso ordinario fue remitido a los Juzgados Laborales del Circuito de Zipaquirá, lo que en su constituyó en un yerro. Por lo anterior, elevó derecho de petición el 17 de mayo de 2017, en el cual advirtió tal situación y al no recibir respuesta por parte de del Juzgado accionado, insturó la presente acción de tutela.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello reclama, que: «Sea el Juez accionado quien cumpla, determine, no se acepte por ningúm motivo que el proceso cambie de despacho en despacho para poder terminar con ese litigio (A fin de evitar dilación alguna por parte de los sujetos procesales y los demás intervinientes) II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Durante el término concedido, se recibió respuesta por parte del Juzgado Civil del Circuito de Funza, mediante el cual aduce que se remitió respuesta de la petición objeto de tutela, informandole la improcedencia de dicha solicitud, por cuanto no es la vía para atacar las decisiones judiciales.
Surtido el trámite de rigor, el tribunal accionado, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de julio de 2017, denegó la protección procurada. Razonó la colegiatura, que con base a la respuesta brindada por el Juzgado encartado, operó la sustracción de materia, desapareciendo de esta manera los hechos en los cuales se fundó la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, el acvciomante la impugnó a través de escrito visible a folios 37 a 41 del cuaderno principal, argumentando que la autoridad accionada « incurre nuevamente en hierro jurídico por que no da la contestación de fondo con referencia a la petición presentada». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición y debido proceso, lo primero que debe señalar la Sala es que el primero no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho constitucional que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, pues se observa que se le dio respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante. En efecto, se tiene que el accionante mediante derecho de petición solicitó a la accionada «corregir de carácter urgente las siguientes actuaciones.
Que sea el Juez accionado quien cumpla, determine, no acepte por ningún motivo que el proceso cambie de despacho en despacho para poder terminar con ese litigio a fin de evitar dilación alguna por parte de los sujetos procesales y los demás intervinientes» y que la accionada el 22 de junio de los corrientes, le comunicó: Es preciso, manifestar que la petición del apoderado de la parte demandante en el proceso referenciado va encaminada a impugnar la providencia mediante la cual este despacho se declaró sin competencia en razón factor territorial, pues pretende con su escrito que este juzgado conserve la competencia, sin atender la ritualidad de los mecanismos procesales dispuestos por el legislador, lo que hace que el derecho de petición sea inviable y por lo tanto deba rechazarse por improcedente En este orden de ideas, se advierte que el juzgado respondió de manera clara, precisa, consolidada y en congruencia a lo solicitado en su momento por el peticionario, puesto que como se dijo en precedencia, no le es dable que por medio de una solicitud se desconozcan los recursos y herramientas jurídicas para atacar las actuaciones de las autoridades judiciales, así como basarse en la negativa de su respuesta como una decisión que no resuelva de fondo dicha petición. Así mismo, fue acertada la decisión del juez constitucional de primer grado de declarar la ausencia del hecho, puesto que la vulneración que produjo la acción desapareció. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, por cuanto la vulneración que motivó la acción de tutela ha cesado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por PABLO ANTONIO RAMÍREZ CUESTAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2