PAGE Radicación n.° 68729 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13652-2016 Radicación n.° 68729 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JESÚS JIMMY ERAZO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa el 14 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió amparo constitucional contra la autoridad judicial señalada, a la que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, defensa y mínimo vital. Indicó que presentó demandante laboral contra la empresa Importadora Líder del Sur con el fin de obtener el pago de sus acreencias laborales pues cuando terminó el vínculo laboral no fueron canceladas; correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa que la admitió el 9 de junio de 2015 y fijó fecha para audiencia de trámite y juzgamiento para mayo de 2016 y aunque después la adelantó para el 9 de marzo, accedió a su aplazamiento pues para esa fecha su apoderado se encontraba incapacitado; el Despachó citó para el 11 del mismo, sin embargo, debido a que tanto él como su abogado viven lejos no se alcanzaron a notificar y además este último no se había recuperado de sus problemas de salud, para que se fijará otra fecha, a lo que no accedió la juez y dictó sentencia de primera instancia. Consideró que se violentaron sus garantías constitucionales por cuanto no se pudieron «practicar las pruebas solicitadas en líbelo de la demanda dejando de lado todo el material probatorio aportado, así como tampoco se tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción perdiendo así la posibilidad de interrogar a la parte demandada y contrainterrogar a los testigos que éste presentó».
Agregó que en virtud de la demanda que promovió, la empresa para que laboraba, le comunicó lo sucedido a las otras del mismo gremio para que no le dieran trabajo, negándosele la oportunidad de laborar. Por lo anterior, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia proferida por el juzgado accionado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 30 de junio de 2016 la Sala Única del Tribunal admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y vinculó a la apoderada del demandante en el proceso ordinario, al Dr. Wilson Alejandro Galvis, médico que profirió las incapacidades de la abogada; asimismo requirió al despacho accionado para que indicara sí en el proceso se presentaron incapacidades y que trámites se les dio y sí se presentaron recursos en contra del fallo de primera instancia, y ordenó la inspección judicial al expediente.
El Jugado Laboral del Circuito de Mocoa indicó que la audiencia del artículo 77 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social se programó para el 11 de noviembre de 2015, a la que no asistió el demandante y por lo que se tuvo como indicio grave en su contra; se estableció el 17 de mayo de 2016 para desarrollar la diligencia de trámite y juzgamiento, que posteriormente se adelantó para el 18 de enero del mismo año, por la creación del Juzgado Laboral de Pequeñas Causas, aunque después se señaló el 9 de marzo siguiente; que el 19 de febrero anterior se recibió memorial « en el que se solicita se aplace la audiencia (…) aduciendo que el actor se encontraría para dicha fecha en el departamento del Putumayo» lo que se resolvió negativamente; el día en que se llevaría a cabo, el demandante nuevamente solicitó aplazamiento porque su apoderada estaba incapacitada y allegó la prueba, por lo que se programó el desarrollo de la audiencia para el 11 siguiente; que “un vez iniciada la diligencia, siendo las 9:03 a.m., es entregado en la sala de audiencias memorial suscrito por el apoderado del demandante, con recibido a las 8:50 a.m., con el cual solicita nuevo aplazamiento de la audiencia y anexa incapacidad médica” a lo que no se accedió pues ya había empezado la audiencia y se estaban recepcionando las pruebas solicitadas por la parte demandada.
Manifestó que la sentencia no fue apelada pero que se remitió al Tribunal en virtud del grado jurisdiccional de consulta. El apoderado del accionante manifestó que las pretensiones de la tutela están llamadas a prosperar; ratificó que reside en el municipio Valle del Guamuez lugar retirado del juzgado, situación desfavorable para notificarse del aplazamiento de la diligencia y para presentar las pruebas que demostraban la existencia de la relación laboral de su poderdante con la demandada.
El 12 de julio de 2016 el Tribunal realizó la diligencia de inspección judicial al expediente. El 12 siguiente profirió fallo y negó el amparo. Reseñó una providencia dictada por la Sala de Casación Laboral respecto “los aspectos que se deben ser tenidos en cuenta por el juez ordinario, en los eventos que se solicita el aplazamiento de la audiencia de trámite y juzgamiento, ante la imposibilidad de asistir a la diligencia” y expuso que el proceso ordinario fue remitido a esa Corporación para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta, así que mediante auto del 28 de marzo de 2016 se admitió y se ordenó correr traslado a las partes para alegatos, actuación que aún no se ha realizado y la cual “constituye el escenario idóneo para que el accionante plantee los argumentos expuestos en la tutela y sea resuelta su petición por el juez natural del proceso” además que puede solicitar pruebas, de conformidad con el artículo 83 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social; lo anterior teniendo en cuenta la subsidiariedad del amparo.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que esta acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se indicaron las causales que la tornan improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De manera que, tal como lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a solicitar el amparo, se agoten las herramientas jurídicas permitidas para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, de estimar que persiste la vulneración, se exponga la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
El accionante pretende que se declare la nulidad de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, en tanto, a su juicio, su apoderado no pudo asistir a la audiencia de trámite y juzgamiento por incapacidad médica y, por ende, no tuvo la oportunidad de que se practicaran las pruebas solicitadas y que demostraban la existencia de la relación laboral entre las partes y las acreencias que el correspondían.
Sin embargo, advierte la Sala que la sociedad promotora no usó el instrumento ordinario dispuesto legalmente para proteger los derechos fundamentales que considera quebrantados, esto es el incidente de nulidad. En efecto, lo expuesto en el escrito de tutela se enmarca en lo previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso, trámite que ha debido adelantar para que fuera el juez natural quien se pronunciara al respecto y definiera la controversia que aquí se presenta.
Ahora bien y aunado a lo anterior, es claro que como lo indicó el Tribunal, Jesús Jimmy Erazo aún puede presentar sus alegatos y solicitar las pruebas, que a su juicio no se practicaron en primera instancia debido a una situación particular. Así las cosas, es claro que el accionante aún cuenta con otro medio de defensa judicial, y que dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, no resulta procedente conceder el amparo constitucional que reclama; así lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos.
Por las consideraciones expuestas, se confirmara la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8