Micelio
STL13651-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 857 de 2003

Radicación n.° 74385 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL13651-2017 Radicación no 74385 Acta 29 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación de tutela interpuesta por HÉCTOR JOAN RIVERA RESTREPO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL y RCN TELEVISIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela, al considerar que las autoridades judiciales accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso «administrativo», protección de la familia, dignidad humana, al derecho de defensa y a la salud como resultado de su retiro de la Policía Nacional. Para el efecto, informó que ingreso a la Policía Nacional, al haber aprobado el curso del nivel ejecutivo para patrullero, el cual se llevo a cabo desde el 1° de septiembre de 2004 al 25 de agosto de 2005.

Señaló que encontrandose en servicio en la localidad de Rafael Uribe Uribe, en el barrio los Libertadores, siendo las 11:30 de la mañana se presentó un incidente aireado entre el subteniente Alexander Rojas García y un ciudadado aprehendido por él, quien se encontraba esposado a la moto de uso institucional. Agrega que como resultado de la confrontación, solicitó apoyo de una patrulla para poder conducir al ciudadano a la estación de policía correspondiente, requerimiento que no fue atendido.

Indica que en el curso de dicha situación, se alteraron los ánimos del ciudadano y su superior, el subteniente Rojas García, quien a pesar de las recomendaciones relizadas por él, procedió a agredir al ciudadano, siendo su intervención inútil, puesto que el subteniente lo siguió agrediendo hasta el punto de arrastrarlo con la moto a la cual se encontraba esposado, esto en el trayecto de una cuadra, donde procedió a subirlo a la moto y conducirlo a la estación. Narra que dicho procedimiento fue grabado por ciudadanos desconocidos, mediante un telefono movil, obteniendo el video donde se muestran las agresiones de su superior contra el ciudadano aprehendido, dicho video fue enviado al CANAL RCN, quienes en su emisión del 4 de junio de 2012, sección «El Cazanoticias», lo trasmitieron con intenciones amarillistas « pro rating», sin escudriñar sobre los hechos de la situción. Adujo que como consecuencia del video transmitido por la cadena de televisión, la Direccion General de la Policía Nacional tomó la decisión ipso facto, y mediante acta No. 009 del 4 de junio de 2012 y la Resolución No. 101 del 5 de junio de 2012, de retirarlos del servicio activo, sin que hubiere mediado proceso administrativo interno alguno, en el que pudiesen ejercer su derecho de defensa.

Agrega que a él se le indilgó el cargo de «omisión de socorro» lo cual considera injusto, puesto que no se evaluó el contexto en el cual ocurrió la situación, ni su proceder contra la misma. Señaló que la Policía Nacional no adelantó ningún proceso administrativo disciplinario, que una vez desvinculado de la institución, si se procedió a dar apertura a una investigación interna disciplinaria.

Lo anterior, se llevó + a cabo sin la versión de los testigos que grabaron el procedimiento, ni la declaración del propio agraviado. Refirió haber adelantado a través de apoderada judicial, acción de nulidad de los actos administrativos de su desvinculación, esto ante la jurisdicción contenciosa administrativa, que le correspondío por reparto al Juzgado 11 Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda, Bajo radicado 2013 – 00265, donde fue rechazada la demanda administrativa, por caducidad; decisión desfavorable que atribuye a la desidia e irresponsabilidad de su apoderada judicial.

De igual manera y para finalizar, indicó que su grupo familiar lo conforma su esposa y su hija quienes dependen económicamente de él. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello reclama, que: se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA y la POLICÍA NACIONAL DIRECCIÓN GENERAL de acuerdo a sus competencias, se adelante las respectivas actuaciones administrativas internas para que sea REINTEGRADO al servicio actiuvo de la institución a un cargo igual o mejor del que tenía, con funciones acordes a mi situación sicofisica actual y sin solución de continuidad, y con el efectivo goce de las prebendas que tenías hasta la fecha del retiro, tales como servicios de salud, binestar social, ascensos por antiguedad y conforme a las leyes, etc., propias de la carrera policial.

( ) ordenar al CANAL RCN – NOTICÍAS RCN, proceder a ceder el espacio de réplica al suscrito por la información trasmitida en la sección “CAZANOTICIAS“ respecto de lo acontecido el día 25 de mayo de 2012, conforme al video aquí aportado como medio de prueba; en vista de que la versión dada por el medio televisivo aparte de sesgada fue incompleta y no consultó el decir de los implicados en la gración ciudadana II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Durante el término concedido, se recibió respuesta por parte del apoderado judicial de la sociedad RCN Televisión S.A., el cual solicitó desvicular a su representada de la acción de tutela y señaló que la publicación de «la denuncia se ciñe al contenido de las imágenes allegadas a Noticias RCN por la ciudadania, imágenes que muestran claramente el proceder de los uniformados, por lo tanto, con la publicación del video Noticias RCN no vulnero derecho alguno del accionante».

De igual manera, la Policía Metropolitana de Bogotá, rindió informe sobre los hechos objeto de tutela, en el cual señala: Que el retiro del servicio activo del señor RIVERA RESTREPO, se dio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional aqui propuesto, no es producto de una sanción disciplinaria, sino un facultad consagrada en la Ley 857 de 2003, que obedece eminentemente a las razones del servicio y a la pérdida de la confianza, con el fin de procurar garantizar la seguridad ciudadana y la misma seguridad del Estado.

Así mismo, resulta necesario precisar que para retirar del servicio activo al personal uniformado de la Policía Nacional, por Voluntad de la Dirección General, no exige la dispocisión legal que se realice un juzgamiento de la conducta del servidoer público, pues lo que se persigue con el ejercivcio discrecional, es la buena presentación del servicio, no la penalización de faltas.

Surtido el trámite de rigor, el trinunal accionado, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de junio de 2017, denegó la protección procurada. Razonó el Tribunal, que en la acción de tutela concurren varias situaciones que hacen inviable la protección constitucional deprecada, puesto que el accionante pretende por vía de tutela se enjuicie una decisión proferida el 5 de junio de 2012, es decir, no satisface el requisito de la inmediatez.

De igual manera, no se logró determinar la vulneración al mínimo vital y necesades básicas por parte del accionante y su familia, puesto que estas fueron suplidas por la fuerza de trabajo del mismo. III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 84 a 89 del cuaderno principal, argumentando que considera desfasada por rigurosidad legal y carencia de apreciación objetiva de la situación sub examine la decisión adoptada con la cual se soslayó el asunto constitucional.

De igual manera, aduce nuevamente los argumentos del escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

En principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez, que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente, que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Revisada la documental que obra en el expediente, considera la Sala que el amparo solicitado, objeto de estudio, no está llamado a prosperar, por lo que se confirmará la decisión proferida por el Tribunal encartado, puesto que al intentar el accionante conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 5 años respecto de los hechos que motivaron la presentación de esta acción y que se remiten la actuación realizada por la Dirección General de la Policía Nacional, de retirarlo del servicio activo el 5 de junio de 2012, mediante la facultad discrecional que lo faculta para ello, consagrada en la Ley 857 de 2003, se desconoce el principio de inmediatez.

Lo anterior por cuanto, se advierte que la tutela fue presentada el 8 de junio del año en curso, por lo que se desconoce abiertamente el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues esta Corporación considera como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, término que fue superado por la parte actora y que impide el estudio de fondo del caso puesto en conocimiento de esta Sala.

Adicionalmente, considera esta Sala Laboral que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues si bien el accionante presentó demanda ante la jurisdicción Administrativa para que se declara la nulidad de los actos que lo desvincularon de la institución castrense,, se advierte que no es posible la impetración de la acción constitucional como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderada, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para que no fuera rechazada la demanda administrativa.

Por lo anterior, quien acude a la acción de tutela tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, por cuanto la vulneración que motivó la acción de tutela ha cesado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por HÉCTOR JOAN RIVERA RESTREPO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL y RCN TELEVISIÓN S.A.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2