CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 74597 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL13650-2017 Radicación 74597 Acta n° 30 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 6 de julio de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, el BANCO BBVA COLOMBIA S.A., así como las partes y los intervinientes en la acción popular n° 2015-0031.
Previo a adoptar la decisión pertinente, la Sala acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena, por encontrarse incurso dentro de la causal 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al actuar como accionada la Procuraduría General de la Nación. I.
ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Indicó el proponente que presentó una acción popular contra el Banco BBVA S.A. de la cual conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, quien el 7 de junio de 2016 no accedió a sus pretensiones, decisión que apeló ante la Sala Civil – Familia de ese distrito judicial.
Relató que admitida la alzada, solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado por cuanto se omitió vincular como litis consorte necesario «al propietario del inmueble donde presta el servicio público la entidad accionada», petición que fue declinada en auto de 20 de junio de 2017. Cuestionó que la Corporación encausada «decreto (sic) la nulidad en [otra] acción popular tramitada en ese mismo Tribunal, al no vincular a (…) quien se beneficia de la actividad comercial que en el inmueble (…) se realiza».
Con base en lo anterior, acudió a esta acción con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se declare la «nulidad de la sentencia de primera instancia al no vincular como litisconsorcio necesario a los propietarios de los inmuebles donde presta el servicio al público el banco». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de 21 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil admitió este asunto, ordenó notificar a las autoridades cuestionadas y vinculó al trámite a quienes intervinieron en la acción popular n° 2015 – 0031.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal de Pereira indicó que el 20 de junio del presente año se llevó a cabo la audiencia de sustentación y fallo. No obstante, la alzada se declaró desierta por la inasistencia de la parte actora, quien fue la que recurrió la sentencia de primer grado. Agregó que en las providencias cuestionadas se encuentran consignados los argumentos de rigor para llegar a las decisiones adoptadas en relación con las nulidades propuestas por el actor.
Los demás convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de esta acción en primera instancia denegó la protección procurada mediante sentencia de 6 de julio de 2017. Lo anterior, por considerar que el gestor del amparo no formuló reparo alguno frente al proveido adiado 20 de junio de 2017 que negó su solicitud de nulidad, «oportunidad que desperdició al no acudir a la diligencia en la que se dictó tal determinación».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna, sin explicar las razones de su disenso. IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Ahora bien, la Sala advierte que según los argumentos de la parte recurrente, su inconformidad se dirige contra el tribunal convocado, porque según refiere, omitió declarar la nulidad por falta de vinculación «al propietario del inmueble donde prestar el servicio público la entidad accionada ». En tal sentido, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte recurrente al pretender que a través de este mecanismo excepcional se acceda a la nulidad invocada, puesto que se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales. Así pues, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la nulidad pretendida por el interesado debía alegarla en la audiencia de que trata el artículo 328 del Código General del Proceso, diligencia a la cual no asistió el promotor y, tampoco allegó justificación alguna sobre tal omisión (folio 27 y 28 C-1).
En tal sentido, queda claro que al ser el procedimiento un conjunto de etapas gobernadas por el principio de la preclusión, no es dable a ningún juez de la República, retrotraer las actuaciones o incluso revivir las clausuradas a su antojo y mucho menos a petición de cualquiera de las partes, como lo pide erradamente el convocante. Así lo establece el artículo 117 del Código General del Proceso: Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales.
Los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. Conforme con lo anterior, no se advierte irregularidad procesal ni constitucional en la decisión cuestionada, lo cual descarta la protección solicitada por el promotor de la presente queja.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8