Micelio
STL13650-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1921 de 2012Ley 1537 de 2012

PAGE Radicación n.° 68583 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13650-2016 Radicación n.° 68583 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CENID LEAL LOAIZA, JESÚS ALBEIRO y FERNANDO GONZÁLEZ LONDOÑO, LEIDER ALFREDO PUYO GONZÁLEZ, GONZÁLEZ y MIRIAN GARCÍA LONDOÑO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 3 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la GOBERNACIÓN DE CAQUETÁ, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS, el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO y FONVIVIENDA, trámite al que se vinculó a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CAQUETÁ – COMFACA-, la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE COLOMBIA – FUNDESARROLLO-, la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL –FINDETER-, el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO –FONADE- y la ASOCIACIÓN DE INGENIEROS DEL CAQUETÁ. I.

ANTECEDENTES Los accionantes promovieron amparo constitucional contra las entidades señaladas, a las que endilgaron la vulneración de los derechos fundamentales de las personas desplazadas por la violencia. Indicaron que debido a un desplazamiento forzado debieron abandonar sus hogares de residencia y las actividades económicas con las que conseguían el sustento propio y el de sus familias; que desde hace 7 años se encuentran asentados en el municipio de Florencia, Caquetá en los predios Bello Horizonte, La Bola, Alto Calima, Monserrate, El Jordán y Villa Alejandra, que pertenecen a la Gobernación de Caquetá y por lo que esa entidad inició una querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho; la cual correspondió a la Alcaldía de Florencia bajo el radicado 13774; que el 16 de junio de 2016 se dictó la Resolución Nro.

SG-CJM-ISU1.59-00 26 y se programó fecha para la diligencia; sin embargo, no se pudo hacer debido a que el Escuadrón Móvil ante Disturbios se encontraba atendiendo el paro camionero, pero que «con esto no quiere decir que se haya claudicado por parte de la Gobernación de Caquetá y la Alcaldía de Florencia (…) el deseo de desalojarnos de los predios antes mencionados, al contrario, lo que están esperando es que cese el paro camionero para luego realizar el lanzamiento» motivo por el cual acudieron a la protección constitucional pues no se les brindó una solución de vivienda digna ni un proyecto generador de ingresos.

Solicitaron la protección de ellos y sus familias y por ende, que se le ordene a las entidades que corresponda, abstenerse de hacer los lanzamientos de los predios donde ellos se encuentran ubicados hasta que no se efectué una reubicación, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T – 349 de 2012. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 26 de julio de 2016 la Sala Laboral del Tribunal admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a la Caja de Compensación Familiar de Caquetá –COMFACA-, La Fundación para el Desarrollo de Colombia –FUNDESARROLLO-, la Financiera de Desarrollo Territorial –FINDETER-, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –FONADE- y la Asociación de Ingenieros del Caquetá. FONADE señaló que los accionante no aportaron ninguna prueba de los hechos expuestos; recalcó su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los presupuestos fácticos de la acción no atribuyen ninguna acción u omisión de esa entidad y de la cual se pueda derivar alguna vulneración de derechos fundamentales, pues su función es la de supervisar la correcta aplicación de los subsidios familiares de vivienda de interés social urbano. FINDETER manifestó que de los hechos expuestos por el actor no guardan ninguna relación con las actividades que como sociedad pública anónima ejerce la Financiera, en consecuencia, solicitó su desvinculación. FONVIVIENDA explicó las circunstancias particulares de cada actor, es así que: 1.

Cenid Leal Loaiza se postuló en la convocatoria realizada en 2007 y actualmente se encuentra en esta calificado. 2. Fernando González Londoño aplicó a la convocatoria de 2007 y actualmente está excluido por agotamiento de la vía gubernativa pues no cumplió con los requisitos exigidos para acceder al subsidio. 3. Mirian García Londoño y Jesús Albeiro González Londoño no figuran en ninguna convocatoria Reseñó las normas relacionadas al tema de subsidios de vivienda y solicitó negar el amparo por cuanto esa entidad no ha vulnerado las garantías constitucionales de los accionantes.

La Inspección de Policía de Florencia indicó que no le consta la calidad de desplazados de los accionantes porque la diligencia de lanzamiento decretada no se pudo realizar y esa es la oportunidad para que los querellados se determinen como tal, de acuerdo con el artículo 302 del Código de Policía Departamental del Caquetá; precisó que «al ordenar que la Inspección de Policía se abstenga de adelantar de la diligencia de desalojo (…), se está es, tratando de una orden de policía que aún no se ha dado, porque no podemos confundir la diligencia de lanzamiento con la orden de lazar o desalojo».

El Departamento de Caquetá respondió que de los hechos expuestos solo le consta la existencia del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho que adelanta esa entidad y mediante el cual pretende la entrega material de seis predios que fueron invadidos de manera arbitraria; que en ese trámite no se han desconocido los derechos de los ocupantes pues se ha convocado tanto a la Procuraduría General de la Nación como a la Personería Municipal.

Señaló que la pretensión de los accionantes radicaba en la entrega de subsidios de vivienda, lo cual no era de su competencia, por lo que alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Caja de Compensación Familiar del Caquetá precisó el estado de cada uno de los accionantes e indicó que no se encuentran abiertas las convocatorias para ese departamento.

Por fallo del 3 de agosto de 2016 el Tribunal negó el amparo. Consideró que « respecto a la protección al derecho a la vivienda digna de los accionantes, teniendo en cuenta la normatividad y los requisitos necesarios para poder acceder al subsidio de vivienda, es claro que si bien no se ha realizado una postulación para vivienda nueva o usada, el Gobierno Nacional ha establecido unas nuevas herramientas para cumplir con el mandato constitucional de garantizar una vivienda digna, por lo que se ha creado la Ley 1537 de 2012 y sus decretos reglamentarios para que las personas en condiciones desfavorables puedan acceder a este derecho, sin embargo, tienen que cumplir con unas exigencias para ser beneficiario, se debe tener en cuenta unos requisitos específicos y unas acciones pertinentes ante las entidades competentes, por consiguiente los accionantes deben cumplir con unos requisitos de priorización, además deben inscribirse en programas gubernamentales que otorgan el subsidio de vivienda, por lo que es necesario que primero cumplan con estos requerimientos esenciales para que puedan acceder al beneficio de vivienda, sin que pueda pregonarse la presente acción constitucional como la vía idónea para materializar la pretensión sin atender los procedimientos sentados por el Gobierno Nacional para tal fino para buscar interrumpir diligencias adelantadas dentro del marco de legalidad».

Posterior al fallo, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio reseñó que las actuaciones reseñadas por los actores refieren a funciones del Fondo Nacional de Vivienda, así que alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas también invocó su falta de legitimación ante la imposibilidad de entregar subsidios de vivienda como lo requieren los accionantes.

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron; manifestaron que el objeto del amparo constitucional es que las autoridades accionadas se abstengan de realizar el lanzamiento en los predios que hoy ocupan ellos, no porque pretendan apropiarse de ellos sino que ese es el único lugar donde han podido subsistir después de que fueron desplazados de sus tierras.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto, lo pretendido por los impugnantes es que se suspenda la diligencia de lanzamiento que ordenó realizarse en los predios que habitan, dada la condición de reserva forestal de los mismos. Sin embargo, la acción de tutela no puede abrirse paso pues de debe tenerse en cuenta que la diligencia de lanzamiento aún no se ha realizado y dicha actuación se hace en virtud de una orden legal.

Es así, que esta Corporación en decisión CSJ STL13553-2016, 14 sept. 2016, al resolver un asunto de idénticos contornos a lo aquí debatido estimó: El desplazamiento forzado es un fenómeno del conflicto que vive el país y que se traduce en la imposición que se hace a una persona, o a un grupo, de abandonar, en contra de su voluntad, todo un proyecto para proteger la vida y la integridad personal propia, así como la del núcleo familiar.

En razón a la evidente vulnerabilidad de esta población, surge la especial protección a sus derechos fundamentales, tales como gozar de una vida digna, la libertad, la igualdad, entre otros, lo que hace que el Estado tenga un mayor compromiso con el restablecimiento de esas garantías afectadas por el fenómeno de la violencia, y por ello se han implementado una serie de planes y políticas encaminadas a ese efecto, que encuentran su regulación en distintas leyes y decretos.

En ese orden, el subsidio familiar de vivienda que asigna el Fondo Nacional de Vivienda, está regulado en el Decreto 1921 de 2012, reglamentado por los artículos 12 y 23 de la Ley 1537 de 2012, en los que se señalan los parámetros de focalización, identificación, selección y postulación de los hogares potencialmente beneficiarios. Como se puede apreciar, tal procedimiento está reglamentado por el legislador, y por ello la función del juez de tutela se limita a examinar si dentro de este trámite existen derechos fundamentales que han sido vulnerados y velar por su protección. Revisada la documental allegada al plenario, se observa que José Leonardo Conda, Ciro García, Raúl Sandoval Conda, Samuel Leal Loaiza y Cecilia Pastrana Cano no están inscritos en el RUPD, donde debe constar su situación de desplazamiento, así como tampoco aparecen como postulados para el subsidio de vivienda, ni han cumplido con los requisitos de priorización y de inscripción en programas gubernamentales que otorgan el referido beneficio, es decir, no han atendido las exigencias establecidas por la Ley 1537 de 2012 para ser beneficiarios.

En ese orden, como en efecto lo adujo el juez de tutela de primera instancia, el otorgamiento de las viviendas para los desplazados tiene un procedimiento interno que debe ser agotado por los peticionarios para que la entidad competente evalúe si esos hogares cumplen con los requisitos pertinentes, y de esta manera sea otorgado bajo las modalidades existentes como nuevo o usado.

Respecto al subsidio reclamado, esta Sala mediante sentencia STL3808-2013, advirtió, entre otros aspectos, que: La acción de tutela no es el instrumento apropiado para obtener el desembolso del subsidio de vivienda, sin tener en cuenta los trámites y exigencias legalmente establecidos para llegar a tal objetivo, dado que con tal proceder el juez constitucional usurparía la órbita de competencia exclusiva de las entidades encargadas legalmente para el efecto y desconocería los dictados del legislador sobre el tema propuesto.

Para la Corte resulta claro que las pretensiones planteadas comprometen la asignación del presupuesto público, lo que también torna improcedente la acción de tutela, pues si se accediera a la asignación del subsidio de vivienda, en la forma pedida por la parte accionante, se estaría desbordando el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, a quienes no les es dable disponer de recursos públicos.

Así las cosas, no se advierte vulneración alguna de los derechos reclamados, dado que la acción de tutela no es la vía idónea para materializar la obtención del subsidio de vivienda, desconociendo los requerimientos que para tal fin han sido previstos en la Ley 1537 de 2012 y mucho menos para buscar interrumpir diligencias adelantadas dentro de un marco de legalidad.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11